Delitos que puede cometer una persona jurídica
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Última revisión
25/01/2024

Delitos que puede cometer una persona jurídica

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 25/01/2024


Las personas jurídicas solo pueden responder de un catálogo cerrado de delitos expresamente previstos en el Código Penal, y cometidos por las personas físicas.

¿Qué delitos pueden cometer las personas jurídicas?

Las personas jurídicas solo pueden responder de un catálogo cerrado de delitos expresamente previstos en el Código Penal, y cometidos por las personas físicas:

  • Delito de tráfico ilegal de órganos humanos (art. 156 bis.7 del CP).
  • Delito contra la integridad moral y trato degradante (art. 173.1 del CP).
  • Delito de trata de seres humanos (art. 177 bis.7 del CP).
  • Delito de acoso (art. 184.5 del CP).
  • Delitos de prostitución, explotación sexual y corrupción de menores (art. 189 ter del CP).
  • Delitos de descubrimiento y revelación de secretos y allanamiento informático (art. 197 quinquies del CP).
  • Estafa (art. 251 bis del CP).
  • Frustración de la ejecución (art. 258 ter del CP).
  • Insolvencias punibles (art. 261 bis del CP).  
  • Daños informáticos (art. 264 quater del CP).
  • Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores (art. 288 del CP). 
  • Delito de blanqueo de capitales (art. 302.2 del CP).  
  • Financiación ilegal de los partidos políticos (art. 304 bis.5 del CP).
  • Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social (art. 310 bis del CP).
  • Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis.5 del CP).
  • Delitos de urbanización, construcción o edificación no autorizables (art. 319.4 del CP).
  • Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (art. 328 del CP). 
  • Delitos contra los animales (art. 340 quater).
  • Delitos relativos a las radiaciones ionizantes (art. 343.3 del CP).
  • Riesgos provocados por explosivos y otros agentes (art. 348.3 del CP).
  • Contra la salud pública (art. 366 del CP).
  • Delitos contra la salud pública por tráfico de drogas (art. 369 bis del CP).
  • Falsificación de moneda (art. 386.5 del CP).
  • Falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje u otros instrumentos de pago (art. 399 bis del CP).
  • Cohecho (art. 427 bis del CP).
  • Tráfico de influencias (art. 430 del CP). 
  • Malversación (art. 435 del CP).
  • Delitos de odio y enaltecimiento (art. 510 bis del CP).
  • Delitos de terrorismo (art. 580 bis del CP).
  • Delito de contrabando (Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando).

Tal y como bien resume el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 331/2023, de 20 de marzo, ECLI:ES:APB:2023:6755Acitando al Tribunal Supremo:

«Y es que cuando el artículo 31 bis establece que la responsabilidad penal de las personas jurídicas es exigible en los supuestos previstos en este código , lo que indica es que no todos los delitos pueden dar lugar a este tipo de responsabilidad penal sino solo en los casos en que el Código Penal tenga prevista la extensión de la responsabilidad penal a las personas jurídicas ( STS 121/17 ).

A este respecto, la propia STS 516/16 , referida en el escrito de interposición del recurso, establece, como presupuesto de la responsabilidad penal de la persona jurídica con fundamento en el artículo 31 bis del Código Penal , en primer lugar, la concurrencia del requisito consistente en la comisión de uno de los delitos integrantes del catálogo de aquellas infracciones susceptibles de generar responsabilidad penal para la persona jurídica en cuyo seno se comete (…)» .

CUESTIÓN

¿Puede una persona jurídica cometer alguno de los delitos contra los derechos de los trabajadores regulados en los arts. 311 y ss. del CP?

No, como bien se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 121/2017, de 23 de febrero, ECLI:ES:TS:2017:737, no son delitos incluidos el listado de aquellos en los que procede aplicar el art. 31 bis del CP:

 «(...) Además, la entidad Paradela, SL. no puede ser acusada por este delito a tenor del art. 31 bis CP. El art. 318 no se remite al art. 31 bis. Lo que hace - mediante una cláusula que está vigente desde la LO 11/2003 y por ello con anterioridad a que se implantase la responsabilidad penal de las personas jurídicas por Lo 5/2010- es permitir la atribución de la pena en tales casos a los administradores y que quepa imponer alguna de las medidas del art. 129 CP a la persona jurídica; pero ésta no puede ser acusada como responsable penal.

Dice así el art. 318 CP: "Cuando los hechos previstos en los artículos de este título (Título XV, de Delito de frustración de la ejecuciónlos delitos contra los derechos de los trabajadores) se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código".

De hecho, ha sido frecuente la crítica doctrinal sobre la no inclusión de los delitos contra los derechos de los trabajadores en el listado de delitos en los que cabe opere el art. 31 bis».

Y en el mismo sentido la STS n.º 792/2022, de 29 de septiembre, ECLI:ES:TS:2022:3488, que recuerda que:

«En efecto, la STS 162/2019, 26 de marzo, recuerda que "... el tipo penal contemplado en el artículo 311 CP no puede dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica titular del establecimiento, dado que esa eventualidad no se prevé expresamente, conforme a lo que exige el artículo 31 bis. Esta exclusión ha sido criticada doctrinalmente, pero, al margen de las opiniones que se puedan tener sobre la misma, es incuestionable».

Es importante analizar cada uno de los delitos de los que puede responder la persona jurídica ya que tal y como se afirma en la STS n.º 123/2019, de 8 de marzo, ECLI:ES:TS:2019:757, a las personas jurídicas les corresponde no solo alegar lo correspondiente a su plan de cumplimiento normativo, sino también a todo lo que afecta a los hechos ejecutados por las personas físicas:

«Por lo tanto, a la persona jurídica no se le imputa un delito especial integrado por un comportamiento de tipo omisivo, sino el mismo delito que se imputa a la persona física, en el cual, generalmente, participará a través de una omisión de las cautelas obligadas por su posición de garante legalmente establecida, tendentes a evitar la comisión de determinados delitos. No se trata, pues, de una imputación independiente de la realizada contra la persona física, sino que tiene a ésta como base necesaria de las consecuencias penales que resultarían para la persona jurídica. A ésta le concierne, pues, no solo lo relativo a si su organización contiene medidas o planes de cumplimiento normativo, integrantes o no de un plan completo, establecidas con la finalidad de prevenir delitos o de reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. También le afecta todo lo relativo a la prueba de los hechos ejecutados por las personas físicas, con todas las circunstancias que pudieran influir en la evitabilidad del delito concreto imputado, así como a la calificación jurídica de la conducta».

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