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Delitos relativos al mercado y los consumidores
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En el Capítulo XI del Título XII, "De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores", en la Sección 3.ª De los delitos relativos al mercado y a los consumidores, se regulan diversidad de delitos que atañen a la vulneración de bienes jurídicos diferentes y que tienen que ver con el mercado y los consumidores.
Existen diversas conductas como el descubrimiento y revelación de secretos de empresa que afectan directamente a la capacidad competitiva de la misma o incluso a su derecho de propiedad intelectual o industrial.
Se tipifican también las conductas de desabastecimiento de materias primas, publicidad fraudulenta y facturación falsa, que inciden directamente en los derechos de los consumidores. También se establecen los delitos de maquinaciones para alterar precios en concursos y subastas públicas, entre otros.
¿Qué se entiende por delito relativo al mercado y a los consumidores? Si acudimos al Diccionario del español jurídico (DEJ RAE) encontramos la siguiente definición:
“Delito de naturaleza predominantemente patrimonial, y a menudo defraudatoria, que afecta a intereses patrimoniales de las empresas, institucionales del mercado o socioeconómicos de los consumidores”.
Antes de entrar a analizar en profundidad las conductas punibles relativas al mercado y a los consumidores, debemos contextualizar su desarrollo desde diversos ámbitos, y, a su vez, analizar la protección legislativa de los mismos desde distintas ópticas.
En el ámbito constitucional, el derecho fundamental a la libertad de empresa se encuentra regulado en el artículo 38 de la Constitución española (en adelante CE) que establece que “se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación”; dicha protección se desarrolla tanto por las normas estatales como por las autonómicas “estas reglas, estatales o autonómicas, que ordenan la economía de mercado deben, por tanto, ser conformes con la doble garantía constitucionalmente establecida del derecho fundamental a la libertad de empresa: la de la reserva de ley y la que resulta de la atribución a cada derecho o libertad de un núcleo del que ni siquiera el legislador puede disponer”. (STC 89/2017, de 4-7)” (1); eso sí, la libertad de empresa se ha de ejercer “de acuerdo con la exigencias de la economía general (...). (STC 37/1987, de 26-3). (2).
Por otro lado, dentro de los principios rectores de la política social y económica, concretamente, en el artículo 51 de la CE se obliga a los poderes públicos a garantizar la defensa de los consumidores y usuarios mediante procedimientos eficaces, con el objeto de proteger la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos, a saber, “el art. 51 configura la protección de los consumidores y usuarios como un principio rector de la política social y económica y, por consiguiente, no estamos en presencia de una norma de distribución competencial. (...) Ahora bien, que el Estado cumpla con su mandato constitucional de protección de los consumidores no implica que se trate de una competencia exclusiva que le competa, como tampoco que la Ley general estatal deba considerarse en su conjunto básica”. (STC 132/2019, de 13 de novembre de 2019; Núm. Ecli: ES:TC:2019:132).
En relación con lo anterior, las Comunidades Autónomas de Cataluña, del País Vasco y de Galicia interpusieron recurso de inconstitucionalidad contra la Ley estatal 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, resolviéndose este mediante la STC 15/1989, de 26 de enero de la siguiente manera “estamos ante una materia que dado su carácter pluridisciplinar, resulta en todo caso compartida entre el Estado y las comunidades autónomas, lo que, por lo demás, fácilmente se comprueba en algunos estatutos de autonomía, al reconocerse que la competencia ‘exclusiva’ sobre defensa del consumidor y del usuario se actuará por la correspondiente comunidad autónoma ‘en los términos de lo dispuesto en los arts. 38, 131 y núms. 11 y 13 del apartado primero del art. 149 de la Constitución’ (arts. 12.1.5 EAC. y 30.1.4 del Estatuto de Autonomía para Galicia), o que dicha competencia ‘exclusiva’ lo será ‘sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia’ (art. 10.28 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco)”. (STC 132/2019, de 13 de noviembre de 2019; Núm. Ecli: ES:TC:2019:132).
La antigua Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGCU), establecía en su art. 1, apartados 2 y 3, la definición de consumidores y usuarios de la siguiente forma: “2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”.
Sin embargo, en el actual Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se “abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la LGCU de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional”. (STS 230/2019, de 11 de abril de 2019; Núm. Ecli: ES:TS:2019:1226); definiendo en su artículo tercero a los consumidores y usuarios como “las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”; así como a efectos de la antedicha Ley “las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”; siendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo la que establece que “el destino a la satisfacción del consumo privado de un individuo corresponden al ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional que hace aplicable dicha normativa”. (STS 230/2019, de 11 de abril de 2019; Núm. Ecli: ES:TS:2019:1226).
No obstante, el ánimo de lucro no descarta por fuerza, la calidad de consumidor de una persona física, tal y como dispone nuestro más Alto Tribunal en su Sentencia nº 38/2017, de fecha 20 de enero de 2017 (Núm. Ecli: ES:TS:2017:169), “La jurisprudencia comunitaria ha considerado que esta intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo en la STJCE 10 abril 2008 (asunto Hamilton), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE 25 octubre 2005 (asunto Schulte), sobre un contrato de inversión”.
Ahora bien, en el ámbito europeo el concepto de consumidor debe interpretarse, de acuerdo con la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems) “en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras”. (STS 230/2019, de 11 de abril de 2019); esta posición jurisprudencial ha sido reiterada últimamente por la Sentencia del TJUE, de fecha 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen).
Además, tanto la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, define al consumidor como “toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional”; como la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, establece en su artículo segundo, el concepto de consumidor como “toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión”.
De igual manera, en determinados ámbitos legislativos sectoriales, se establece el concepto de consumidor, de la siguiente forma:
- La Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, en relación al régimen de contratos a distancia, define en su artículo 5, “A los efectos de esta Ley, se consideran como consumidores las personas físicas que, en los contratos a distancia, actúan con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional”.
- La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, al regular las partes del contrato de crédito, establece que, "A efectos de esta Ley, se entenderá por consumidor la persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional”.
- La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, se aplica a los contratos que contengan condiciones generales celebrados “entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica –adherente”; sin embargo en la práctica forense “existe una especie de presunción, a falta de prueba sobre la cuestión, de la condición de consumidor de prestatarios personas físicas”, pero “los hechos constitutivos de la pretensión deben ser acreditados por quien la ejercita”. Sentencia de la AP-Murcia, de fecha 19 de julio de 2018, nº 500/2018 (Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1634).
- La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, estipula a lo largo de su articulado diversos derechos de los consumidores en ese concreto ámbito de actuación.
Para concluir esta introducción, debemos al menos situar, desde el punto de vista de la ley penal, que en definitiva es el que nos ocupa en la presente, la protección del mercado y de los consumidores, regulada en los artículos 278 a 286, dentro de la sección 3ª, del Capítulo XI, del Título XIII del Libro II del Código penal (en adelante CP); y que califica como punibles las siguientes conductas: competencia desleal, detracción del mercado de materias primas o productos de primera necesidad, publicidad engañosa, facturación fraudulenta, estafa de inversores, manipulaciones para alterar el precio de las cosas, abuso de información privilegiada, y el pirateo de servicios de comunicación y electrónicos.