La denuncia previa en los delitos relativos al mercado y a los consumidores
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Última revisión
18/09/2020

La denuncia previa en los delitos relativos al mercado y a los consumidores

Tiempo de lectura: 10 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 18/09/2020


Los delitos relativos al mercado y a los consumidores están encuadrados en la Sección 3ª , del Capítulo XI, del Título XII, bajo la rúbrica de "De los delitos relativos al mercado y a los consumidores". 

Estos delitos son: Revelación de secreto de empresa (art.278 del CP); detracción del mercado de materias primas o productos de primera necesidad (art.281); publicidad engañosa (art.282); falseamiento de información económico-financiera de la empresa (art.282 bis); alteración de precios de productos cuyo valor se mida por aparatos automáticos (art.283); maquinaciones para alterar el precio de las cosas (art.284); uso de la información privilegiada (art.285); delitos relativos al uso de equipos de telecomunicaciones (art.286); y corrupción en los negocios (art.286 bis). 

La Sección quinta del Capítulo XI del C.P. estipula varias disposiciones comunes aplicables a los preceptos contenidos en las secciones anteriores; la primera de ellas es la regla de perseguibilidad del artículo 287, que nos indica que, para proceder por los delitos previstos en los artículos 278 a 286 del C.P., será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales.

También podrá denunciar el Ministerio Fiscal cuando aquella persona sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o persona desvalida. Es necesario precisar que, a efectos del C.P., se entiende por discapacidad “aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

Asimismo, se entenderá por persona con discapacidad necesitada de especial protección a “aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente”.

Sin embargo, no será necesaria la citada denuncia, cuando se trate de los delitos de manipulaciones para alterar el precio de las cosas y abuso de información privilegiada, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas; si bien, tal y como dispone la Audiencia Provincial de Badajoz en su Sentencia, de fecha 5 de septiembre de 2016, núm. 133/2016, rec. 257/2016“el requisito de la denuncia es subsanable durante el proceso”, por ello, “es susceptible de convalidación mediante la posterior intervención del perjudicado”, declarando la jurisprudencia que “se cumple tal presupuesto cuando el perjudicado se persona y ejerce la acción penal”.

A mayor abundamiento, nuestro más Alto Tribunal subraya en su Sentencia nº 96/2009, de fecha 10 de marzo, que “basta la presencia en la causa del agraviado para tener por cumplido tal requisito, pues la personación del legitimado evidencia su voluntad de perseguir el hecho delictivo”; y en su Sentencia nº 1276/2006, de fecha 20 de diciembre, que “las condiciones de procedibilidad o de perseguibilidad no condicionan la existencia del delito sino su persecución procesal, es decir, la apertura del procedimiento penal, por lo que, aunque la condición falte, el delito subsiste hasta la prescripción y hasta tal momento puede ser perseguido tan pronto se cumpla la condición”.

Además, es reiterada la doctrina tanto del Supremo como del Constitucional, que entiende que “en relación con la posibilidad de subsanación de defectos procesales, (...) los requisitos procesales no tienen sustantividad propia, sino que constituyen medios orientados a conseguir ciertas finalidades en el proceso, de forma que sus eventuales anomalías, cuya valoración corresponde a los órganos judiciales, no pueden, sin embargo, ser convertidas en meros obstáculos formales impeditivos de una respuesta judicial o de la continuación del proceso”; por este motivo, es necesaria “una interpretación presidida por un criterio de proporcionalidad entre la finalidad y la entidad real del defecto advertido”. (Sentencia del TS, de fecha 20 de diciembre de 2006, núm. 626/2006)

En relación, con los conceptos de "pluralidad" o "generalidad", el Tribunal Supremo declara, a propósito del delito masa (art. 74.2 C.P.), que “ciertamente, pluralidad no es generalidad (...). Estrictamente más de uno (dos) ya es un número plural. Pero es obvio que el legislador quiso ir más lejos buscando un concepto no idéntico pero sí similar al de generalidad, en equivalencia que no es ajena a la significación lingüística. La primera acepción de ese término -pluralidad- en el Diccionario de la RALE habla de multitud o número grande. Pluralidad indica algo más que varios unos. Seria sinónimo de multiplicidad”. (Sentencia del TS, de fecha 27 de marzo de 2017, núm. 201/2017)

Luego, en palabras de nuestro Tribunal supremo, “tanto el interés de la víctima o agraviado como el de la generalidad de los ciudadanos son intereses públicos, pero a la hora de tutelarlos se acude en mayor o menor medida al ius puniendi atendiendo al grado de menoscabo del interés general que ocasiona la conducta delictiva”. (Sentencia del TS, de fecha 2 de diciembre de 2016, núm. 917/2016, rec. 933/2016)

En este punto, es importante responder a las siguientes preguntas, a fin de comprender con mas claridad el precepto analizado:

  • ¿Qué significa el término agraviado?

Según el Diccionario del Español Jurídico (DEJ), es el “titular del bien jurídico protegido que ha resultado lesionado o cuya indemnidad ha sido puesta en peligro por el delito” o “persona física que sufre la ofensa, el daño o el perjuicio propio del delito”.

  •  ¿Qué se entiende por perjudicado por el delito?

De nuevo, en palabras del Diccionario del Español jurídico (DEJ), es el “sujeto pasivo del delito o de sus consecuencias perjudiciales. Puede coincidir con el ofendido por el delito o no ser así cuando no sea la víctima del mismo sino quien se ve dañado por circunstancias que acompañan o derivan de su comisión. Podrá ser parte en el proceso sin necesidad de formular querella mediante el ejercicio de la acción civil resarcitoria o indemnizatoria en el proceso civil correspondiente”.

Es más, el término agraviado aparece en numerosas ocasiones a lo largo del articulado del C.P., a título ilustrativo podemos nombrar el artículo 23, que regula la circunstancia mixta de parentesco, el artículo 113 a propósito de la responsabilidad civil, y el artículo 228 en relación con el abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección; de igual manera, se menciona la expresión ofendido, en el artículo 22 del C.P., con ocasión de la regulación de las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal.

A tenor de lo anterior, según el apartado primero del artículo 24 del TRLGDCU “las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios”; teniendo legitimación para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios en base al artículo 11 de la LEC.

Por añadidura, tienen capacidad para ser parte, de acuerdo con lo fijado en el apartado 7 del artículo 6 de la LEC "los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados”; pudiendo comparecer en juicio por las mencionadas entidades las “personas que de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros”.

Desde un punto de vista procesal, las sentencias dictadas a consecuencia de las demandas interpuestas por las asociaciones de consumidores y usuarios legitimadas estarán sujetas a la siguientes reglas: 

- Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados por la condena.

- Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante.

- Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, la sentencia determinará si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.

- Si se hubieren personado consumidores o usuarios determinados, la sentencia habrá de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones.

También, en el caso de  sentencias que estimen una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios, si el Tribunal lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la “publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora”.

Igualmente, si la sentencia de condena no hubiese fijado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por la misma; el tribunal, que sea competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados, y con audiencia del que hubiera sido condenado, emitirá auto en que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena, o sea “el tribunal valorará si concurren los elementos y requisitos legalmente necesarios para entenderlas beneficiarias de la condena o si, por el contrario, deben instar nuevo proceso declarativo”. (Sentencia del TS, de fecha 4 de marzo de 2011, núm. 148/2011)

Para concluir, el Tribunal Supremo en su Sentencia, núm. 473/2010, de fecha 15 de julio de 2010, declara que “la propia naturaleza de estos intereses exige que también a estos consumidores anónimos se les ofrezca, al menos, la oportunidad de beneficiarse de la tutela otorgada, en su caso, por los tribunales, Y para ello se arbitran dos vías: 1.ª) Permitiendo la intervención postdemanda, en beneficio de quienes estimen oportuno participar en un proceso ya iniciado, a efectos de que la sentencia pueda afectarles directamente y personalizadamente (artículo 15 de la LEC ) y 2.ª) Estableciendo que las sentencias favorables a los intereses de los consumidores sean indicativas de los requisitos que han de reunir quienes, no habiendo sido parte en el proceso de declaración, quisieran reclamar al condenado en vía ejecutiva las indemnizaciones o derechos que entienden les corresponde conforme a su tenor (artículo 221.1.ª y 519 de la ;LEC)”.

JURISPRUDENCIA:

Sentencia de la AP-Málaga, de fecha 18 de abril de 2013, núm. 231/2013, rec. 65/2013. Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3498

Como indica el Ministerio Fiscal, para que la denuncia de la persona agraviada sea necesaria para proceder, resulta imprescindible que se trate de delitos previstos en la Sección 3ª del capítulo XI, y el delito por el que se han seguido las presentes actuaciones es el previsto y penado en el artículo 270.1, que no está encuadrado en la Sección 3ª (delitos relativos al mercado y a los consumidores), sino en la 1ª (delitos relativos a la propiedad intelectual e Industrial), por todo lo cual procede la estimación del recurso ya que se ha exigido una condición objetiva de procedibilidad o de perseguibilidad, como la del artículo 287.1 del Código Penal, que no es aplicable al caso”.

Sentencia del TS, de fecha 23 de marzo de 2009, núm. 319/2009, rec. 11295/2008. Núm. Ecli: ES:TS:2009:2139

En cuanto a la primera de las cuestiones -la ausencia de denuncia- el examen de la causa revela justamente lo contrario. (...) pusieron en conocimiento de la Guardia Civil los abusos sexuales que habían sufrido y declararon ante el Juez de instrucción, habiéndosele hecho el ofrecimiento de acciones. Conviene tener presente que la denuncia, por su propia condición de vehículo formal para la transmisión de una notitia criminis, está despojada de cualquier rigorismo formal. Es por ello entendible que nuestro sistema autorice su formulación por escrito o de palabra, personalmente o por medio de un representante especialmente apoderado a tal fin (cfr. art. 265 LECrim ). En consecuencia, existió denuncia y se colmó el presupuesto de perseguibilidad que el art. 191.1 del C.P. impone para la persecución del delito de abusos sexuales”

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