Derecho a la neutralidad, al acceso universal a Internet y a la seguridad digital en la LO 3/2018 (LOPDGDD)
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 21/07/2021
Los artículos 80, 81 y 82 de la LOPDGDD regulan respectivamente el derecho de neutralidad de Internet, el derecho de acceso universal a Internet y el derecho a la seguridad digital.
El art. 80 de la LOPDGDD regula el derecho a la neutralidad de Internet, literalmente recoge:
«Los usuarios tienen derecho a la neutralidad de Internet. Los proveedores de servicios de Internet proporcionarán una oferta transparente de servicios sin discriminación por motivos técnicos o económicos».
Es de gran importancia lo recogido en el citado artículo en la medida en que cada vez son más las entidades que están presentes en Internet que ofrecen productos o servicios a nivel digital. En este sentido, es fundamental observar el principio de neutralidad, de modo que cualquier ciudadano pueda acceder a los mismos servicios, con independencia de las características técnicas de su dispositivo de acceso o el nivel económico del mismo.
Derecho al acceso universal en InternetCon el objetivo de combatir la brecha digital, de género y luchar por la igualdad en el acceso a internet, derecho que incluso, a día de hoy, sigue sin ser alcanzado por todos los ciudadanos por motivos geográficos que dificultan o deterioran el total disfrute de internet al no poder hacer un uso del mismo con total calidad, se redactó el artículo 81 de la LOPDGDD, para blindar el derecho de acceso universal a Internet, que establece:
«1. Todos tienen derecho a acceder a Internet independientemente de su condición personal, social, económica o geográfica.
2. Se garantizará un acceso universal, asequible, de calidad y no discriminatorio para toda la población.
3. El acceso a Internet de hombres y mujeres procurará la superación de la brecha de género tanto en el ámbito personal como laboral.
4. El acceso a Internet procurará la superación de la brecha generacional mediante acciones dirigidas a la formación y el acceso a las personas mayores.
5. La garantía efectiva del derecho de acceso a Internet atenderá la realidad específica de los entornos rurales.
6. El acceso a Internet deberá garantizar condiciones de igualdad para las personas que cuenten con necesidades especiales».
El contenido de este derecho debe entenderse complementado por mandato del artículo 97 de la LOPDGDD en cuanto a las políticas de impulso de los derechos digitales que deberán llevar a cabo el Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas, mediante la elaboración de un plan de acceso a Internet.
Derecho a la seguridad digitalCabe recordar que el artículo 18, apartado 3, de la CE garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas (salvo resolución judicial).
Así, la Ley 3/2018, de 5 de diciembre (LOPDGDD) vino a contemplar este derecho constitucional y lo refuerza con el deber de los proveedores de Internet de informar a los usuarios de sus derechos:
Artículo 82 de la LOPDGDD
«Los usuarios tienen derecho a la seguridad de las comunicaciones que transmitan y reciban a través de Internet. Los proveedores de servicios de Internet informarán a los usuarios de sus derechos».
Esta garantía también puede entenderse como desarrollo del deber de confidencialidad del artículo 5 de la LOPDGDD —obligación de los responsables y encargados del tratamiento de datos— que complementa el deber de secreto profesional. Estas obligaciones se mantendrán incluso una vez finalizadas sus funciones de responsable o encargado. La vulneración de dichas obligaciones tiene carácter de infracción muy grave, como recoge el artículo 72 de la LOPDGDD.
A TENER EN CUENTA. Los artículos 80, 81 y 82 de la LOPDGDD tienen carácter de ley ordinaria como estipula la D.F. 1.ª de la citada norma.
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Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 294 Fecha de Publicación: 06/12/2018 Fecha de entrada en vigor: 07/12/2018 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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- D.F. 15ª. Desarrollo normativo.
- D.F. 14ª. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
- D.F. 13ª. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- D.F. 12ª. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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