Derecho del trabajador a vacaciones retribuidas
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 03/03/2016
El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en Convenio Colectivo o contrato individual. No pudiendo, en ningún caso, ser inferiores a 30 días naturales
Como se ha estudiado en el comentario "Regulación legal del derecho a vacaciones retribuidas", el Art. 38 ,Estatuto de los Trabajadores, establece respecto a las vacaciones anuales, lo siguiente:
- El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en Convenio Colectivo o contrato individual. No pudiendo, en ningún caso, ser inferiores a 30 días naturales. (STS 26/10/2009 (R. 3545/2008))
- El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el e mpresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los Convenios Colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
- El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa.
- El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
- En las relaciones laborales de trabajadores eventuales o de temporada, cuando las vacaciones legales mínimas no pudieran disfrutarse, porque el período de actividad en la empresa no coincidiera con el disfrute de vacaciones, los trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones.
- Procede el derecho al descanso compensatorio por el trabajo durante los festivos, por parte de la nueva empresa adjudicataria en una sucesión de empresa. (Ver sentencia nº TSJ Comunidad Valenciana, nº 2998/1999, de 05/10/1999, Rec. 3123/1996 y caso práctico
Periodo de vacaciones. Procedimiento para la fijación individual o plural de la fecha de disfrute. )
El derecho a vacaciones retribuidas se enmarca en la relación individual de trabajo, dentro del contexto socio-jurídico del Estado Social y democrático de derecho que nuestra Constitución proclama y garantiza [Art. 1 ,Constitución Española], lo que impone una interpretación integradora de la normación ordinaria [Art. 38 ,ET], del derecho constitucional [apdo. 2, Art. 40 ,Constitución Española] y de la normativa de la OIT [art. 10 ]. Y ello partiendo de una afirmación de principio, aportada por la STC 324/2006, de 20/Noviembre, cual es la de que «El derecho a vacaciones anuales retribuidas, sin ser absoluto en cuanto a las fechas de su ejercicio, forma parte del núcleo irrenunciable de los derechos propios de un Estado social... Todo ello no quiere decir que tanto el legislador como la Administración no puedan poner límites al disfrute efectivo de las vacaciones, pero sí que la protección constitucional de las vacaciones sólo permite los límites derivados de su propia naturaleza y finalidad o los que aparezcan impuestos por la necesaria protección de un interés constitucionalmente legítimo, y respetuosos con el principio de proporcionalidad».
El 40.2 ,Constitución Española no es una mera disposición programática, sino que incluye una garantía institucional, que obliga a considerar a las vacaciones retribuidas como un ingrediente imprescindible del ordenamiento laboral; y ello es así porque su colocación sistemática -entre los «principios rectores» de la política social y económica- determina que de acuerdo con el apdo. 3, Art. 53 ,Constitución Española se le atribuya una especial fuerza normativa, habida cuenta que el referido precepto «impide considerar a tales principios como normas sin contenido, y que obliga a tenerlos presentes en la interpretación, tanto de las restantes normas constitucionales como de las leyes» (STC 19/1982, de 5/Mayo). STS 08/02/2010 (R. 1782/2009). Ver sentencia nº TS, Sala de lo Social, de 08/02/2010, Rec. 1782/2009
De otra parte, tal precepto constitucional [apdo. 2, Art. 40 ,Constitución Española] no solamente tiene por finalidad la protección de la salud del trabajador, sino que posibilita también la conciliación de la vida personal con la laboral, el acceso a la cultura de los trabajadores, el esparcimiento y el ocio, las relaciones sociales y el necesario ejercicio físico reparador. En esta línea se ha destacado que la «finalidad originaria del derecho a las vacaciones es la de posibilitar a los trabajadores el período de ocio que se reputa necesario para compatibilizar su vida laboral con el descanso, si bien ... es un tiempo caracterizado por la libertad del trabajador para la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida [STC 192/2003, de 27 de octubre y STC 324/2006, de 20 /Noviembre]»; y que el derecho viene concebido en atención a la finalidad de procurar ... también al empleado un tiempo, más prolongado que los descansos diario y semanal, con el fin de posibilitarle un período lo suficientemente continuado para dedicarlo al esparcimiento y dasalienación (STS 25/02/03 (R. 2155/2002)). Porque la «concepción del período anual de vacaciones como tiempo cuyo sentido único o principal es la reposición de energías para la reanudación de la prestación laboral supone reducir la persona del trabajador a un mero factor de producción y negar, en la misma medida, su libertad, durante aquel período, para desplegar la propia personalidad del modo que estime más conveniente» (STC 192/2003, de 27/Octubre). (Ver sentencia TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 25/02/2003, Rec. 2155/2002)
Y ha de tenerse en cuenta que -a excepción de supuestos ajenos a este debate y a salvo las precisiones que más adelante haremos- el pleno disfrute del derecho a las vacaciones únicamente puede conseguirse cuando el trabajador se encuentre en condiciones físicas y mentales de hacer uso del mismo, de forma que no cabe entender que un trabajador en situación de IT pueda disfrutar adecuadamente de las finalidades atribuidas a las vacaciones.
El art. 10 del Convenio 132 OIT claramente alude a la obligada coordinación de los intereses empresariales y de los trabajadores a los efectos de fijar el periodo vacacional, y este mandato obliga -a la luz de la STJCE 28/01/09- a decantarse por la primacía de los intereses de los operarios en los supuestos de que tratamos [IT previa a vacación fijada] cuando la empresa no aduce o acredita perturbación en la organización por el cambio de fecha -en causa a la IT- previamente acordada; lo contrario comportaría una subordinación del derecho del trabajador ajena a los límites «impuestos por la necesaria protección de un interés constitucionalmente legítimo, y respetuosos con el principio de proporcionalidad», en los términos ya citados (STC 324/2006, de 20/Noviembre).
No significa decisivo obstáculo -para afirmar el derecho al disfrute real de las vacaciones- la existencia de un acuerdo colectivo o individual que hubiese ya fijado el calendario de su disfrute, pues si bien esto comporta que en principio haya de estarse a lo pactado y planificado [en tanto que la obligación empresarial al respecto es de «medios» y no de «resultados», como afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 03/10/2007 (R. 2083/2006), no lo es menos que tal consecuencia puede ser excepcionada no solamente en los supuestos de caso fortuito, sino también en aquellos otros en que razonablemente pueda operar -como excepción al principio de obligada observancia de lo pactado- la cláusula rebus sic stantibus, pese a su general apreciación restrictiva. (Ver sentencia nº TS, Sala de lo Social, de 03/10/2007, Rec. 2083/2006)
Supuesto excepcional que sería de apreciar en la IT iniciada tras la fijación de la fecha de disfrute y antes de que la misma se alcanzase, de forma que el supuesto actuaría como excepción al citado principio «pacta sunt servanda», por tratarse de acontecimiento posterior e imprevisto que hace extremadamente oneroso para una de las partes [el trabajador] mantener los términos del convenio -individual o colectivo- en su inicial previsión temporal [SSTS 11/03/98 -R. 2616/1997-; 16/04/99 -R. 2865/1998-; 26/04/07 -R. 84/2006-; y 14/10/08 -R. 129/2007-, con cita de la STS -Sala I- 20/12/07 (R. 4626/2000] pues si varían las circunstancias en manera tal que de haberse conocido no se habría pactado la fecha de disfrute [cual es la coincidencia del período acordado con una situación de IT], en forma alguna resulta carente de legítima causa pretender la excepcional liberación de someterse a la fecha pactada. (Ver sentencia nº TS, Sala de lo Social, de 26/04/2007, Rec. 84/2006)
De esta manera, la referida obligación de «medios» que a la empresa corresponde no se limita a fijar o pactar la fecha en que el trabajador haya de gozar de su descanso anual, sino que igualmente ha de extenderse a revisar la misma -si ello fuere compatible con los legítimos intereses empresariales en juego- en aquellos supuestos en los que un hecho obstativo posterior [así, la IT] enervase la posibilidad de que el operario disfrute de un derecho constitucionalmente garantizado y propio de un Estado social; así, incluso podría reinterpretarse el art. 6.2 del Convenio 132 OIT [«los períodos de incapacidad de trabajo ... no podrán ser contados como parte de las vacaciones»], en sentido de que -como ya había apuntando algún sector doctrinal- producida la IT se debe presumir frustrada la funcionalidad de las vacaciones y deberá señalarse un nuevo periodo dedescanso.
Así concebido el derecho a vacaciones, con la naturaleza y finalidad que se han referido, la conclusión que se nos impone -con absoluta independencia del obligado acatamiento a la STJCE 20/Enero/2009 y utilizando el Derecho Comunitario únicamente como mero canon de interpretación- es precisamente la que ya anteriormente mantuvo la Sala en la sentencia de contraste, extendiendo a la baja por enfermedad común la doctrina sentada para supuesto de maternidad por la STJCE 18/Marzo/2004 [Asunto Merino Gómez], y afirmando al efecto que «... la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, tampoco puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa. Y es conveniente señalar, al respecto, que tiene que ser distinto el tratamiento que merece la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de la vacación, pues es un riesgo que, en tal situación, ha de asumir el propio trabajador, con aquella otra que se produce con anterioridad al período vacacional y que impide el disfrute de éste en la fecha preestablecida en el calendario previsto, a tal efecto, en la empresa. En este último caso ... necesariamente, ha de hacerse compatible el derecho a la baja por incapacidad temporal, sea esta por enfermedad común o por maternidad, con el correspondiente al disfrute de la vacación anual» (SSTS 10/11/05 -Rud 4291/2004- ; y 21/03/06 -Rud 681/2005 -). (Ver sentencias nº TS, Sala de lo Social, de 10/11/2005, Rec. 4291/2004 y TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 21/03/2006, Rec. 681/2005)
Y tampoco parece estar de más el destacar que ese criterio de nuestra precedente jurisprudencia estaba ya en la línea de la STJCE 06/Abril/2006 [Asunto Federatie Nederlandse Vakbeweging], que proclamó la existencia del derecho a disfrutar vacaciones en el año posterior al su devengo; y que esa extensión de la doctrina comunitaria sobre el derecho a las vacaciones más allá de la perspectiva discriminatoria que se había utilizado en la sentencia Merino Gómez [tal como hizo la jurisprudencia que antes citamos], es precisamente la que lleva a cabo la sentencia Schultz-Hoff. "
Vacaciones anuales retribuidas. Derecho a disfrutarlas en periodo posterior al pactado, si previamente a las fechas asignadas el trabajador iniciase situación de IT. Reitera doctrina.
En un primer momento la doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo, en relación a la coincidencia de las vacaciones previamente fijadas con un periodo de incapacidad temporal antes del comienzo del disfrute de aquéllas, había entendido que no era posible reconocer el periodo vacacional en fecha posterior cuando la incapacidad temporal se había iniciado antes del comienzo de dicha vacación, salvo en los casos legalmente excepcionados por el Art. 38 ,ET ( STS de 3 de octubre de 2007 (R. 5068/2005 - y 20 de diciembre de 2007 (R.. 75/2006). No obstante, en aplicación de la doctrina del TJUE, plasmada en la sentencia de 20 de enero de 2009 (Asunto Shultz-Hoff C - 350/2006 y C-520/2006), el Alto Tribunal hubo de modificar su criterio a partir de la STS de 24 de junio de 2009 (R. 1542/2008). Haciéndonos eco después de lo declarado en la STJUE de 10 de septiembre de 2009 (Asunto Vicente Pereda, C-277/2008), se reiteró el criterio en las STS de 18 de enero (R. 314/2009) y 21 de enero (R. 546/2009), 4 de febrero (R. 2288/2009), 8 de febrero (R. 1782/2009) - dictada para un supuesto en que también había finalizado ya el año natural -, 11 de febrero de 2010 (R. 1293/2009), 19 de abril (R. 2746/2009), 27 de abril (R. 3038/2009), 31 de mayo (R. 3956/2009), 6 de julio (R. 519/2010), 13 de julio (R. 1259/2009) y 15 de noviembre de 2010 (R. 3990/2009). En ellas se ha sostenido que "...la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, no puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa". Ver sentencias nº TS, de 26/07/2005, Rec. 2400/2004, AP A Coruña, de 06/06/2003, Rec. 453/2003, TS, Sala de lo Social, de 24/06/2009, Rec. 1542/2008, TS, Sala de lo Social, de 18/01/2010, Rec. 314/2009, TS, Sala de lo Social, de 21/01/2010, Rec. 546/2009, TS, Sala de lo Social, de 04/02/2010, Rec. 2288/2009, TS, Sala de lo Social, de 08/02/2010, Rec. 1782/2009, TS, Sala de lo Social, de 11/02/2010, Rec. 1293/2009, TS, Sala de lo Social, de 19/04/2010, Rec. 2746/2009, TS, Sala de lo Social, de 06/07/2010, Rec. 519/2010, TS, Sala de lo Social, de 31/05/2010, Rec. 3956/2009
Establecido en la Directiva 2003/88 el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, con base en el art. 137 del Tratado CE , el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que el derecho de todo trabajador a disfrutar vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social comunitario de especial importancia, respecto del cual no pueden establecerse excepciones (STJUE 26 de junio de 2001, BECTU, C-173/1999 ; 18 de marzo de 2004, Merino Gómez, C-342/2001 ; y 16 de marzo de 2006, Robinson-Steele y otros, C-131/2004 y 257/2004; así como, la de 22 de abril de 2010 , Zentralbetriebsrat Landeskrankenhäuser Tirols, C-486/2008). Si bien tal declaración se hacía en el marco de procedimientos en que el conflicto del derecho de vacaciones se daba en situaciones derivadas del ejercicio de permisos de maternidad o parentales, con posterioridad el TJUE ha aplicado los mismos principios a los supuestos de conflicto entre vacaciones e incapacidad temporal (STJUE de 20 de enero de 2009, Shultz-Hoff, C-350/2006y 520/2006; y 10 de septiembre de 2009, Vicente Pereda, C-277/2008).
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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