Derecho a la tutela judicial efectiva y principio de legalidad en la CE
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27/02/2024

Derecho a la tutela judicial efectiva y principio de legalidad en la CE

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 27/02/2024


El artículo 24 CE protege el derecho a la tutela judicial efectiva, incluyendo un juicio justo, y art. 25 el principio de legalidad, que prohíbe condenas sin base legal. Las penas deben buscar la reinserción social y no pueden incluir trabajos forzados, mientras que la Administración civil no puede imponer sanciones con privación de libertad.

Derecho a la tutela judicial efectiva y principio de legalidad

Derecho a la tutela judicial efectiva 

El derecho a la tutela judicial efectiva se establece en el art. 24 de la CE:

«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos».

Da mayor sentido a los derechos del artículo 24 de la CE en cuanto a los supuestos de detenciones, la Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, por la que se desarrolla el artículo 17.3 de la Constitución, en materia de asistencia letrada al detenido y al preso, y modificación de los artículos 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, acudiendo a los artículos citados de la LECrim, en ellos vienen a fijarse los derechos constitucionales del detenido, contemplando la efectiva defensa del detenido desde el derecho de este a la libre designación de abogado y su asistencia sin demora injustificada o el derecho a guardar silencio o no declarar contra sí mismo. 

En cuanto al derecho de no declarar, el artículo 416 de la LECrim contempla que están dispensados de la obligación de declarar:

A TENER EN CUENTA. La LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, modificó el artículo 261 y el apartado primero del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

«Están dispensados de la obligación de declarar:

1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

1.º Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección.

2.º Cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

3.º Cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa. A tal efecto, el Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver.

4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.

5.º Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.

2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.

Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.

3. Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior, con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación».

JURISPRUDENCIA

STC n.º 46/1982, de 12 de julio, ECLI:ES:TC:1982:46

«El art. 24 de la Constitución, en sus dos epígrafes, previene dos supuestos íntimamente relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que el segundo de ellos apunta preferentemente a las llamadas "garantías procesales" —así el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, asistencia letrada, información de la acusación, proceso público, utilización de los medios de prueba pertinentes y presunción de inocencia—, mientras que el primero, al proclamar el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos previniendo que nunca pueda producirse indefensión, establece una garantía, previa al proceso, que lo asegura, cuando se dan las circunstancias requeridas al efecto. Dicho de otro modo, el art. 24.2 también asegura la "tutela efectiva", pero lo hace a través del correcto juego de los instrumentos procesales, mientras que el 24.1 asegura la tutela efectiva mediante el acceso mismo al proceso.

3.Cierto es que, como ha dicho este Tribunal, la indefensión no puede basarse en el simple hecho de que el actor disienta de la decisión judicial, ya que ésta no consiste en que los Tribunales accedan a la pretensión formulada, sino a que la atiendan adecuadamente, de suerte que los ciudadanos tienen derecho a ser oídos y a una decisión fundada en derecho, es decir en ley que, además de ser constitucional, sea la adecuada al caso y esté correctamente aplicada desde el punto de vista constitucional. De la misma suerte que, cuando el proceso termina en sentencia, no puede inferirse que se haya producido indefensión por el hecho de que la parte recurrente no haya obtenido los bienes jurídicos que pretendía deducir del fallo, tampoco se puede impugnar constitucionalmente la resolución judicial por el hecho de que, en actuaciones de naturaleza penal, se produzca una resolución de sobreseimiento, siempre que se hayan respetado las garantías procesales que incluye el agotar los medios de investigación procedentes».

STC n.º 177/1996, de 11 de noviembre, ECLI:ES:TC:1996:177

Derecho a un juez predeterminado

«Es doctrina constante de este Tribunal que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 C.E.), como derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso, y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (…)».

STC núm. 30/1981, de 24 de julio, ECLI:ES:TC:1981:30

Derecho a la asistencia letrada

«Por lo que el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, interpretado de acuerdo con los textos internacionales mencionados, por imperativo del art. 10.2 de la misma, comporta de forma esencial el que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa, máxime cuando la actuación procesal se supedita al requisito de la postulación».

Principio de legalidad

El principio de legalidad es fundamental en la estructura política y jurídica del Estado, asegurando que todos los poderes públicos actúen conforme a la ley y el derecho, garantizando así la justicia y la previsibilidad legal, en este sentido el art. 25 de la CE dispone:

«1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad».

A este principio de legalidad debe añadirse el principio de non bis in idem ya que es doctrina consolidada su incorporación al artículo 25 de la CE desde la práctica jurisprudencial:

STC n.º 177/1999, de 11 de octubre, ECLI:ES:TC:1999:177

«(…) recordar la jurisprudencia de este Tribunal sobre el principio ne bis in idem que desde la STC 2/1981, ha sido considerado como parte integrante del derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora (art. 25.1 C.E.)».

Mediante el artículo 25 de la CE se limita la potestad sancionadora de la Administrativa, que ha de actuar siempre conforme a su legislación particular y respetando los principios reguladores de su actuación, no pudiendo nunca legislar contemplando penas de prisión como método sancionador. 

Así mismo, entra en juego con este precepto constitucional el artículo 2.1 del Código Penal que contempla la retroactividad de las leyes que sea favorecedoras para el reo aunque en el omento de recaer sentencia condenatoria no existiera la ley en cuestión que al fin y al cabo, funcionará como una forma de reinserción y reeducación del reo, al verse beneficiado por normas más transigentes hacia su persona. 

Así mismo, el artículo 24 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (que se completa con Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario), regula el derecho a trabajo remunerado de los internos en prisión, condicionando su ejercicio a:

  • Que el empleo no tenga carácter aflictivo.

  • Que no se le conceda como medida de corrección.

  • No puede atentar contra la dignidad del interno.

  • Debe tener carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivo o terapéutico.

  • Debe adecuarse a las aptitudes y cualificación profesional del interno.

  • Se le aplicará la legislación vigente en materia de Seguridad Social, con todas sus protecciones.

  • Debe concertarse por la Administración y no obedecer a los intereses económicos de esta.

Prohibición de los tribunales de honor 

Artículo 26 de la CE

«Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales».

A título ilustrativo, decretó el TC al respecto de los Tribunales de Honor:

Auto del Tribunal Constitucional n.º 601/1985, de 18 de septiembre, ECLI:ES:TC:1985:601A

«3. Aunque es cierto que los Tribunales de Honor carecían de las garantías mínimas que exige el Estado de Derecho y por eso la Constitución los abolió, en la época en que actuaron, y consumaron sus efectos las actuaciones por ellos producidas (tempus regit actum), cubrían una función hoy encomendada a la Administración Pública para corregir las infracciones de los sujetos vinculados a ella por una relación de supremacía especial. Por tanto, no es lícito predicar la retroactividad del art. 26 C.E. en los términos defendidos en el recurso».

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