El derecho a la última palabra en el proceso penal
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El derecho a la última palabra en el proceso penal

Tiempo de lectura: 6 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 14/08/2019

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"Derecho del acusado a tener la última palabra en el juicio oral".

Según los artículos 688, 746 y 786 de la LECRIM, relativos a los procedimientos sumario y abreviado, la presencia del acusado es necesaria para la celebración del juicio oral. Esto es consecuencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías (entre las que se incluye la de ser oído). Las excepciones a esta regla, que solo pueden darse en el procedimiento abreviado, han de tener carácter restrictivo teniendo en cuenta que los derechos afectados son fundamentales. Estas excepciones parten del carácter voluntario de la ausencia, exigiendo que sea injustificada, de manera que sea fruto de la libre decisión del titular del derecho, o que se trate de una negligencia inexcusable del mismo, siempre que haya mediado una citación personal debidamente acreditada (STS Nº 514/2006, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 579/2005 de 05 de mayo de 2006).

El derecho a la última palabra se encuentra regulado en el artículo 739 de la LECRIM, e implica una manifestación del principio de contradicción y, por tanto, del derecho de defensa. También tiene relación con el derecho a la autodefensa, resaltando que la viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para la defensa en el juicio, ya que la vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y el valor probatorio de las pruebas aportadas tanto por la acusación como por la defensa (STC 91/2000, Tribunal Constitucional, Pleno, Recurso de amparo 3.868/1998 de 30 de Marzo de 2000). Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo 3933/2003, Rec 818/2002, de 9 de junio de 2003, expresa lo mencionado en los siguientes términos: “Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario, la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate público y contradictorio que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación. Su derecho, como se ha dicho, tiene carácter de fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión. En consecuencia, su efecto inmediato es la anulación del juicio oral, fase en la que se comete el defecto o vulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario”.

La raíz de todo esto es que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia que ha de separarse como garantía de la asistencia letrada y otorgándole todo el valor que le corresponde. La atribución de este derecho al acusado constituye un derecho fundamental en la actual etapa constitucional española, en contraposición con el valor meramente ritual y formulario que se le otorgaba en el pasado a la declaración del mismo. Este derecho, por otra parte, no puede ser confundido con el derecho a ser oído ni con el derecho a la asistencia letrada.

El Tribunal Constitucional ha expresado en su sentencia Nº 33/2003, Sala Primera, Recurso de amparo 445/2001, de 13 de Febrero de 2003 que la oportunidad de tener la última palabra no permite suplir las limitaciones que hayan podido producirse con respecto al derecho de defensa, conectando su significado con el concepto de indefensión material. La sentencia Nº 258/2007, Tribunal Constitucional, Pleno, Recurso de amparo 2670/2004 de 18 de diciembre de 2007, concluye diciendo que la vulneración del derecho a la última palabra no se debe configurar como una infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, ya que es una de las garantías contenidas en el derecho de defensa y cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo.

El artículo 713 bis LECRIM permite que imputados, testigos y peritos depongan a través de videoconferencia, pero evidentemente, como señala la sentencia Nº 678/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1103/2003 de 16 de mayo de 2005, no puede ignorarse que la proyección de los principios básicos del procedimiento es diferente según nos hallemos ante la declaración de un testigo o el informe de un perito o ante la participación de los propios acusados. Mientras unos elementos probatorios, como los testimonios y las pericias, ofrecen una posición pasiva, el acusado también debe ser sujeto activo en la práctica de las actuaciones desarrolladas en el acto de su propio juicio. De esta forma adquiere gran relevancia tanto su presencia física como la posibilidad de comunicación constante y directa con su letrado que, de otra forma, podría ver limitadas sus funciones de asesoramiento y asistencia.

Cuando el inculpado es expulsado de la Sala por la policía de vistas, debe dársele la oportunidad de ejercitar su derecho a la última palabra, una vez concluidos los debates, tal y como dispone la sentencia 3845/2001, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 639/2000, de 10 de mayo de 2001. Por otro lado, sin embargo, la sentencia Nº 355/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1547/2013 de 14 de abril de 2014, desestima el recurso de casación, ya que, después del informe de la defensa, el presidente del Tribunal ordena a la acusada que vuelva a entrar en la Sala mientras ejerce el derecho a la última palabra el otro acusado. A pesar de ello, la recurrente no vuelve a entrar, por lo que entiende el Tribunal que ha renunciado a su derecho.

También se aplica a las personas jurídicas el derecho a la última palabra, tal y como refleja la sentencia Nº 583/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1813/2016 de 19 de julio de 2017. ¿Quién debe ejercer este derecho? Se plantean dudas entre si es deber del representante procesal (art. 119.1-a LECRIM), los representantes legales, o ambos, teniendo en cuenta que pueden tener intereses contrapuestos, ya que cuando surge la responsabilidad criminal de las personas jurídicas también se condena a los administradores de la sociedad.

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