El despacho de la ejecución en el proceso civil
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Última revisión
12/03/2024

El despacho de la ejecución en el proceso civil

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 12/03/2024


En relación con el despacho de la ejecución forzosa, regulado principalmente los artículos 548 a 555 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el régimen legal se completa con los preceptos dedicados a la oposición a la ejecución y a la impugnación de actos de ejecución contrarios a la ley o al título ejecutivo (artículos 556 a 564 de la LEC) y a la suspensión y término de la ejecución (artículos 565 a 570 de la LEC).

 

 

¿En qué consiste el despacho de ejecución previsto en la LEC?

La regulación del despacho de ejecución se encuentra comprendida en los artículos 548 a 555 de la LEC. De la lectura de su articulado, así como de la de definición acogida en el Diccionario del español jurídico de la RAE y del CGPJ, podemos entender el despacho de ejecución como aquella orden judicial de «(...) dar inicio al proceso de ejecución con realización de las actuaciones encaminadas al efectivo cumplimiento de la obligación (de pago, dar, hacer o no hacer) que derive del título ejecutivo».

Del inicio del despacho de la ejecución

El procedimiento que da lugar al despacho de ejecución únicamente se iniciará a instancia de parteAsimismo, y a tenor de lo previsto en el artículo 548 de la LEC, cabe advertir que la ley establece un plazo de espera en dicha solicitud al establecer que: «No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado»si bien, habrá de tener en cuenta las excepciones contenidas en el apartado 4 del artículo 549 de la LEC, que dispone que:

«El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.

No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento deberá haberse procedido en los términos de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 441 de esta ley».


El propósito de la LEC al establecer un plazo de veinte días es el de establecer un plazo de gracia para que la parte condenada cumpla la sentencia voluntariamente.

CUESTIONES

1. ¿Desde qué momento se empieza a computar el plazo de veinte días?

El plazo de espera de veinte días empezará a computarse desde el mismo día que se notifica la resolución de condena al ejecutado. En el caso de que se trate de una resolución apelada el plazo comenzará a contar desde que se notifica la sentencia de apelación. 

2. Si se presentase demanda ejecutiva antes del trascurso del plazo de 20 días, pero no se despacha la ejecución hasta pasado ese plazo, ¿podrían declararse nulas las actuaciones?

El auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 287/2023, de 24 de noviembre, ECLI:ES:APB:2023:10536A nos da la respuesta a esta cuestión, recalcando que la LEC establece el mentado plazo de 20 días para el despacho de ejecución, no para la presentación de la demanda, reconociendo que aunque esta fue presentada de forma algo prematura no se produjo ningún tipo de indefensión material al ejecutado. En concreto señala el auto que: «En el caso de autos, la sentencia fue dictada el 29-3-2022 y resulta incontrovertido que fue notificada a las partes al día siguiente. La resolución era firme en el momento de su notificación porque no resultaba apelable de acuerdo con el art. 455.1 Lec. Así, el plazo de 20 días hábiles del art. 548 Lec concluyó el 2-5-2022 (día siguiente al último del cómputo). Pues bien, la demanda ejecutiva se presentó el 13-4-2022, es decir, con anterioridad a la conclusión del plazo legal. Sin embargo, el despacho de ejecución no se produjo hasta el 3-5-2022, momento en ya ese plazo estaba agotado. Así las cosas, sí se ha cumplido en este supuesto lo previsto en el art. 548 Lec -"no se despachará ejecución (...) dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme"- y también la finalidad perseguida por el legislador mediante el precepto legal que no es otra que la de conceder al ejecutado un período de tiempo antes de despacharse ejecución, con el consiguiente gasto en forma de costas procesales, para que pueda proceder al cumplimiento voluntario de la sentencia».

Contenido de la demanda ejecutiva

La ejecución se inicia siempre a petición de parte en forma de demanda ejecutiva, pero a veces, basta con una simple solicitud, por ejemplo, en los casos de ejecución de las resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia o del tribunal competente para decretar la ejecución.

A TENER EN CUENTA. Cuando se trata de un título extrajudicial, laudo arbitral o resolución que provenga de un tribunal distinto es necesario la interposición de demanda.

De acuerdo con el artículo 549 de la LEC, el contenido de la demanda ejecutiva será el siguiente:

  • Título en que se funda el ejecutante.
  • La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce y, en su caso, indicando la cantidad que se reclama.
  • Bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que se tenga conocimiento.
  • Medidas de localización e investigación que interese.
  • Persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas contra las que se pretenda la ejecución.

En el caso de que el titulo ejecutivo sea una resolución del letrado de la Administración de justicia o una sentencia dictada por el tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.

Un caso diferente es la sentencia condenatoria de cualquier tipo de desahucio, o los decretos que pongan fin al referido desahucio en los casos en los que no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de la ejecución en la demanda de desahucio es suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin que sea necesario ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la sentencia o en el requerimiento al demandado.

A TENER EN CUENTA. El art. 549 de la LEC ha sido modificado en dos ocasiones durante el 2023. La primera de ellas por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, en vigor desde el 26 de mayo del 2023, y la segunda por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor desde el 20 de marzo de 2024.

Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva

A la demanda ejecutiva se acompañarán:

  • El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos.
  • Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes
  • Cuando el título sea un acuerdo de mediación elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.
  • La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro, siempre que no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.
  • Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento.
  • Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.

Además de los mencionados documentos, también podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla.

A TENER EN CUENTA. El art. 550 de la LEC, que regula los documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva, también ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor desde el 20 de marzo de 2024.

Orden general de ejecución y despacho de la misma

Espacio central en el precitado título es el que ocupa el artículo 551 de la LEC, precepto regulador de la orden general de ejecución y del despacho de la misma en el orden civil, que ha sido objeto de modificaciones tras el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024.

De acuerdo con la nueva regulación de dicho precepto, instada por el actor la demanda ejecutiva, el tribunal dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma, tras analizar que concurren los presupuestos y requisitos procesales exigibles, que el título no adolezca de ninguna irregularidad formal, que no considere abusiva ninguna de las cláusulas que contenga el título extrajudicial que sirva de fundamento a la ejecución que determine la cantidad exigible y que los actos de ejecución que se solicitan son conformes con la naturaleza y contenido del título. 

Este artículo establece que, con carácter previo a dicho análisis, el letrado de la Administración de Justicia debe realizar la oportuna consulta en el Registro Público Concursal a los efectos previstos en los artículos 600 y siguientes del texto refundido de la Ley Concursal.

El auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma deberá expresar: 

  • La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.
  • Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.
  • La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos.
  • Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de la LEC.
  • En los casos en los que la ejecución se funde en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, debe recoger que las cláusulas insertas en los títulos ejecutivos extrajudiciales que sirven de fundamento a la ejecución y que determinan la cantidad exigible no son abusivas.

A continuación, dictado el auto por el juez/a o magistrado/a, el LAJ responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:

  • Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.
  • Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de la LEC.
  • El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento, y si este se efectuara por funcionarios del cuerpo de auxilio judicial o por el procurador de la parte ejecutante, si lo hubiera solicitado.

Asimismo, se establece la obligación legal de que el letrado de la Administración de Justicia ponga en conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del auto por el que se despacha la ejecución con expresa especificación del número de identificación fiscal del deudor persona física o jurídica contra el que se despache la ejecución. Por su parte, el Registro Público Concursal notificará al juzgado que esté conociendo de la ejecución, la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al número de identificación fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación Concursal. Por último, también se prevé que el letrado de la Administración de Justicia ponga en conocimiento del Registro Público Concursal la finalización del procedimiento de ejecución cuando la misma se produzca.

Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado, matizando el art. 551.4 de la LEC que cuando se incluya en el auto el examen de abusividad de las cláusulas que fundamentan la ejecución o determinan la cantidad exigible, deberá indicarse expresamente al deudor la posibilidad de oponerse a dicha valoración, y además se le realizará la advertencia de que en caso de que no se oponga en tiempo y forma no podría impugnarla a posteriori.

Contra el decreto dictado por el letrado de la Administración de Justicia cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución.

CUESTIÓN

¿Presentada la demanda ejecutiva, puede el tribunal realizar un análisis del fondo del asunto?

No, dado que el artículo 551 de la LEC imperativamente dispone que el tribunal despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, es decir, que el título no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se interesan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. De lo que se deduce que, el examen inicial que ha de realizarse, antes de dictar dicha resolución, se han de referir única y exclusivamente a determinar si la demanda reúne los requisitos que establece el artículo 549 de la LEC y si se acompañan los documentos que señala el artículo 550 de la LEC. (Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla n.º 91/2012, de 24 de mayo, ECLI:ES:APSE:2012:2355A). Únicamente, tras la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, vigente desde el 20 de marzo de 2024, entrarán a valorar la posible consideración como abusivas de las cláusulas contenidas en los títulos extrajudiciales que sirven de fundamento a la ejecución o que determinan la cantidad exigible.

Denegación del despacho de la ejecución. Control de oficio. Recursos

De acuerdo con el artículo 552 de la LEC, el auto que deniegue la ejecución será directamente apelable. 

La apelación se sustanciará solo con el acreedor. Además, el acreedor, a su elección, podrá intentar recurso de reposición previo al de apelación.

Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor solo podrá hacer valer sus derechos en el procedimiento ordinario correspondiente, si no impide a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.

CUESTIÓN

¿Qué ocurre cuando la ejecución se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor y usuario cuando el tribunal aprecia que las cláusulas que fundamentan la ejecución son abusivas?

En estos casos el apartado 4 de este artículo 552 de la LEC, introducido por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, y aplicable a partir del 20 de marzo de 2024, dispone que: «Cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, y el tribunal en su examen de oficio apreciare que alguna de las cláusulas que constituyen el fundamento de la ejecución o que hayan determinado la cantidad exigible, incluidas en el título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1, puede ser calificada como abusiva dará audiencia por quince días a las partes. Oídas estas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª Una vez firme el auto que resuelva la controversia, el pronunciamiento sobre la abusividad tendrá eficacia de cosa juzgada».

Notificación al ejecutado

En lo concerniente a la notificación al ejecutado, el artículo 553 de la LEC dispone que tanto el auto por el que se autoriza el despacho de la ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el letrado de la Administración de Justicia, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá en caso de que no comparezca el ejecutado?

El proceso seguirá únicamente con la intervención del ejecutante, independientemente de las notificaciones que personalmente deban hacerse al ejecutado.

Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución

El artículo 554 de la LEC se ocupa de las medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución:

  • Casos en los que no se establezca requerimiento de pago: las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado se llevarán a efecto de inmediato, sin oír previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del decreto dictado al efecto.
  • Casos en los que si se establezca requerimiento de pago: si el ejecutante lo solicita, justificando, a juicio del letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, que cualquier demora en la localización e investigación de bienes del ejecutado podría frustrar el buen fin de la ejecución, se llevaran a cabo de inmediato las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado.

Acumulación de ejecuciones

Cuando la LEC en su artículo 555 se refiere a la acumulación de ejecuciones, está haciendo alusión al procedimiento de unión en un único proceso ejecutivo de ejecuciones que se seguían de manera separada.

Es posible la acumulación de ejecuciones, bien sea de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, en los siguientes casos, de acuerdo con el artículo 555 de la LEC:

  • Procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y mismo deudor ejecutado.
  • Procesos ante el mismo ejecutado: podrán acumularse a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el letrado de la Administración de Justicia competente en el proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes.
  • Ejecución sobre bienes especialmente hipotecados: en este caso solo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de acumulación cuando estos últimos se sigan para hacer efectivas otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes.

CUESTIONES

1. Cuando los procesos de ejecución que van a ser objeto de acumulación se encuentren en diferentes juzgados, ¿qué juzgado es el competente para acordar la acumulación de ejecuciones?

Le corresponderá al juzgado que conociera del proceso de ejecución que hubiera comenzado antes. La antigüedad se determinará por la fecha de presentación de la demanda, debiendo presentarse con la solicitud de acumulación el documento que acredite dicha fecha (artículo 79.2 de la LEC).

Asimismo, para los casos en que las demandas hayan sido presentadas el mismo día, se considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero.

Si no se pudiera, de ninguna manera, determinar cuál de las demandas fue repartida primero, la solicitud podrá pedirse ante cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.

2. ¿Se podrán acumular procedimientos ejecutivos cuando los mismos no estén en la misma fase dentro de la primera instancia?

En estos supuestos, el letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del procedimiento ejecutivo que esté más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo estado.

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