La detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica dentro del proceso penal
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La detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica dentro del proceso penal

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 16/08/2019

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La detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica aparece regulada en los artículos del 579 al 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El secreto de las comunicaciones aparece garantizado en el artículo 18.3 de la Constitución, donde se da especial atención a las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas. Esta protección constitucional solo protege la comunicación y no lo comunicado, por lo que no cabe ampararse en esta norma en caso de que alguno de los titulares divulgue la noticia.

La detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica aparece regulada en los artículos del 579 al 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque fue reformado por la Ley Orgánica 13/2015, dando una nueva redacción al artículo 579 y añadiendo el artículo 579.bis regulador de los hallazgos casuales.

Antes de entrar al análisis, cabe discernir entre la correspondencia postal y el envío postal, ya que este último no se verá protegido por el derecho al secreto de las comunicaciones, lo que permite que puedan ser examinados por la policía sin autorización judicial. Esto lo corrobora la STC Rec 281/2006 de 8 de octubre, que hace distinción entre ambos conceptos limitando la protección constitucional a la primera. Quedaran fuera de esta protección aquellos objetos que por sus propias características no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir de transporte y tráfico de mercancías, y los que pudiendo contener correspondencia, se les prohíbe la inclusión por la regulación legal. Tampoco quedarán protegidas las comunicaciones abiertas, y esto sucede cuando es legalmente obligatorio una declaración externa de contenido, o cuando su franqueo o cualquier signo de etiquetado externo evidencia que no puede contener correspondencia.

El derecho al secreto de las comunicaciones cubre la comunicación en si misma, pero una vez se finaliza la comunicación, la protección constitucional se tiene que realizar a través de otros derechos como la intimidad. Encontramos un ejemplo de esto en la STC Rec 70/2002 de 3 de abril, que trata un supuesto donde un Guardia Civil inspeccionó una carta que desdoblo y leyó sin autorización judicial. Aquí si se determina que dicha carta esta protegida por el secreto de las comunicaciones postales el recurrente tendría razón cuando afirma que hubo vulneración ya que el Guardia Civil leyó la carta sin autorización previa. Pero este caso es no se observa ninguna evidencia externa de que permita al Guardia Civil ex ante tener la constancia de que aquello se trataba de una comunicación postal secreta, ya que unas hojas de papel dobladas en el interior de una agenda no son presunción suficiente. Además, la intervención del policía no interfiere el proceso de comunicación, ya que este proceso esta consumado, lo que hace desmarcarlo del marco del secreto de las comunicaciones.

Por otra parte, cuando hablamos de correos electrónicos, no debemos equiparlos a la correspondencia postal, ya que la naturaleza de los correos hace que se parezcan mas a las comunicaciones por vía telefónica por su remisión por vía telemática. Decir que, el procedimiento de intervención se asemejaría al de las escuchas telefónicas, no cabiendo pues que se efectúe la apertura del correo delante del interesado (ya que si se hace en presencia del mismo podría fracasar toda la investigación) por lo que deberá ser avisado de la intrusión que ha sufrido una vez la intervención haya concluido (STS Rec 642/2013 de 14 de noviembre de 2013).

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo 10269/2014 de 26 de noviembre, los mensajes de SMS de una víctima menor de edad equivalen a la correspondencia privada que puede ser conservada por el menor entre sus papeles privados, y aunque puede ser amparado por el derecho a la intimidad, una vez ha fallecido los mensajes no son inmunes al acceso de sus padres o herederos legítimos que hagan un uso proporcionado de dichas comunicaciones.

Tampoco constituiría delito contra la intimidad, como se expresa en el auto de la Audiencia Provincial Rec 916/2017 de 25 de octubre de 2017, que los padres revisen los móviles de sus hijos, amparándose en el deber de velar por sus hijos, educarles y procurarles una formación integral, que les transfiere el artículo 154 del Código Civil junto con la patria potestad. En el caso mencionado habla de que el avance de las redes sociales requiere atención y vigilancia de los progenitores para preservar la indemnidad de los menores. Aquí se hace una distinción entre los que son mensajes reservados, que se entendería como datos o mensajes secretos o no públicos, o son mensajes secretos, que será lo desconocido u oculto, siendo este todo conocimiento reservado que el sujeto activo no conozca y el sujeto pasivo no quiere que conozca. Pero en el caso planteado en la sentencia, no se puede decir que sea un dato reservado ya que el hecho de repasar con su hija diversas conversaciones deja claro que no se apoderó sin consentimiento de los datos, por lo tanto, no podría denunciar al padre.

 

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