Regulación de los criterios de diferenciación entre deudor doloso y deudor culpo...imiento de los daños
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Regulación de los criterios de diferenciación entre deudor doloso y deudor culposo en el supuesto de resarcimiento de los daños

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Orden: civil

Fecha última revisión: 22/09/2016

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El Art. 1107 ,Código Civil establece la diferenciación entre los daños y perjuicios causados por el deudor de buena fe y los causados por el deudor doloso: "Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación." No tienen la misma responsabilidad el deudor culposo que el deudor doloso.

 

El deudor culposo responde de los daños y perjuicios que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación, y sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento

Sin embargo, el deudor doloso, de mala fe, responde de la totalidad de daños y perjuicios, previstos o no, que se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

La reparación ha de ser efectiva y real para que el acreedor no sufra un detrimento económico que no está obligado a soportar. Por tanto, para que se produzca una reparación del daño integral es de vital importancia establecer el valor o derecho lesionados en el que estarán integrados el daño emergente, el lucro cesante y los daños morales.

La TS, Sala de lo Civil, nº 942//942, de 24/11/1995, Rec. 3105/1994, establece al respecto que: "El art.1107 del Código Civil que establece los límites de la responsabilidad del deudor de buena fe y del deudor por dolo por la falta de cumplimiento de sus obligaciones, entendiéndose por deudor de buena fe al que incumple por culpa, por contraposición al que lo hace con o por dolo, es aplicable, no obstante su ubicación en el Código , también a las obligaciones nacidas de culpa extracontractual y así lo viene señalando la doctrina científica mayoritaria y lo ha establecido esta Sala que en su sentencia de 20 de junio de 1989 afirma que " de acuerdo con el tenor literal del susodicho art.1103, y al margen de la localización sistemática del mismo, éste es un precepto aplicable a toda clase de obligaciones, como en realidad lo son también otros artículos inmediatos del mismo Código (así los arts. 1104, 1106 y 1107) que habitualmente se aplican y proyectan tanto al campo de obligaciones dimanantes de convención o contrato como en el de los que nacen de acto ilícito"; no hay, por ello, obstáculo alguno a que para fijar la cuantía de la indemnización se acuda en las obligaciones extracontractuales al grado de conducta dolosa o culposa observada por el responsable, al igual que se hace en las obligaciones contractuales en aplicación del art.1107 citado."

 

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