Diferencias entre los procedimientos sancionadores en materia de tráfico
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Diferencias entre los procedimientos sancionadores en materia de tráfico

Tiempo de lectura: 15 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 16/03/2022

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Los procedimientos sancionadores en materia de tráfico se encuentran previstos en los artículos 93 y siguientes del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Diferencias entre los dos tipos de procedimiento sancionador en materia de tráfico: abreviado y ordinario

El TRLTSV regula las clases de procedimientos sancionadores en sus artículos 93 y siguientes.

A TENER EN CUENTA. Los artículos 93 y 95 del TRLTSV han sido modificados por la Ley 18/2021, de 20 de diciembre, con efectos a partir del 21/03/2022.

Una vez se ha notificado la denuncia, comienza a contar el plazo de 20 días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular alegaciones y proponer o aportar pruebas.

Las alegaciones, escritos y recursos derivados de estos procedimientos podrán presentarse en los registros, oficinas y dependencias previstos en la normativa del procedimiento administrativo común, así como los expresamente designados en la denuncia o resolución sancionadora correspondiente.

CUESTIÓN

En los casos en los que no se ha detenido el vehículo y no se conoce la identidad del conductor, ¿hay plazo para identificar a dicho conductor?

Sí, en estos casos el titular, el arrendatario o el conductor habitual, dispondrán de un plazo de 20 días para identificar al conductor responsable de la infracción, contra el que se iniciará el procedimiento sancionador.

Cuando se realiza dicho pago voluntario en plazo se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en el caso de no acogerse a esta posibilidad, se seguirá el procedimiento sancionador ordinario.

No cabrá el procedimiento abreviado cuando estemos ante alguna de las siguientes infracciones [previstas en el artículo 77 apartados h), j), n), ñ), o), p), q), r), s) y t)]:

  • Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.
  • Incumplir el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido.
  • Realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional.
  • No instalar la señalización de obras o hacerlo incumpliendo la normativa vigente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial.
  • Incumplir las normas que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial.
  • Instalar inhibidores de radares o cinemómetros en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.
  • Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de acreditación de los centros de reconocimiento de conductores autorizados o acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control, inspección o auditoría.
  • Causar daños a la infraestructura de la vía, o alteraciones a la circulación debidos a la masa o a las dimensiones del vehículo, cuando se carezca de la correspondiente autorización administrativa o se hayan incumplido las condiciones de la misma, con independencia de la obligación de la reparación del daño causado.
  • Incumplir las normas sobre los cursos de conducción segura y eficiente cuya realización conlleve la recuperación o bonificación de puntos, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control, inspección o auditoría.
  • Incumplir las normas de actuación por los operadores cuya actividad esté vinculada con el ejercicio de las competencias del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico que sean reiteración de errores de tramitación administrativa, o que supongan un impedimento a las labores de control, inspección o auditoría.

El procedimiento sancionador abreviado finaliza cuando se realiza el pago voluntario de la multa, en el acto de entrega de la denuncia o en el plazo de los 20 días naturales siguientes a la notificación. Las consecuencias de este tipo de procedimiento se regulan en el art. 94 del TRLTSV:

«a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción.

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que se formulen se tendrán por no presentadas.

c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

d) El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.

f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos».

Cuando no se realiza el pago voluntario de la multa entraría en escena el procedimiento sancionador ordinario, previsto en el artículo 95 del TRLTSV. En este procedimiento el interesado tiene un plazo de 20 días naturales para formular alegaciones, y proponer y aportar pruebas que tenga por convenientes y considere oportunas. Dicho plazo comienza a contarse a partir de la notificación de la denuncia.

Cuando las alegaciones realizadas por el interesado contengan datos nuevos, o distintos a los constatados por el agente que puso la denuncia, el instructor podrá dar traslado de las mismas al agente, si lo considera necesario, para que informe en el plazo de 15 días naturales.

Además, el instructor también tiene la potestad de acordar que se practiquen las pruebas que considere pertinentes «para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades» (art. 95.2 del TRLTSV). En este caso el período de prueba no podrá exceder de 30 días ni ser inferior a 10.

Cuando se deniegue la práctica de alguna prueba, deberá motivarse esta decisión, dejando constancia de ello en el procedimiento sancionador.

Sobre la solicitud de pruebas se ha pronunciado por ejemplo la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ourense n.º 73/2018, de 21 de junio, ECLI:ES:JCA:2018:819, que analiza un supuesto en que el interesado presentó un escrito limitándose a solicitar la exhibición de tres documentos para poder desarrollar su defensa: La fotografía del vehículo denunciado, el certificado de calibración del cinemómetro y el de verificación de la cabina en el que está instalado, y a continuación la Administración, sin trámite de audiencia, procedió a emitir propuesta de resolución, y resolución definitiva, y se las notificó simultáneamente al interesado, junto con la documentación solicitada. Concluye la sentencia que: «La Administración sancionadora debió haberle concedido un trámite de audiencia a la supuesta infractora tras notificarle esos documentos que son esenciales para su defensa: La fotografía del vehículo tomada por el cinemómetro (prueba esencial de la infracción) y el certificado de calibración de dicho radar (prueba también esencial para poder determinar su error en exceso o en defecto en la medición de velocidad)», para a continuación poner como ejemplo de una correcta actuación por la Administración, otro supuesto similar en el que «en el primer trámite de audiencia el conductor solicitó copia de los referidos documentos. La Jefatura de Tráfico se los facilitó y a partir de ahí le concedió una segunda fase de audiencia y prueba. Trámite esencial que se ha omitido en el procedimiento sancionador aquí examinado».

También la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Murcia n.º 23/2020, de 16 de enero, ECLI:ES:JCA:2020:875, analiza un supuesto en el que el interesado solicita fotografía de la señalización del límite de velocidad fijado para la vía en la que se cometió la supuesta infracción, y la Administración no se pronunció sobre las pruebas propuestas y emitió propuesta de resolución y resolución sancionadora. Entiende el juzgador que la:

«La Administración, interesada la práctica de determinadas pruebas y, entre ellas, la referida en el párrafo anterior, debió pronunciarse sobre las mismas al ser relevantes para acreditar la comisión de la infracción. Al no hacerlo infringió el art. 13.1 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que dice: ' El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas propuestas por los interesados, cuando sean improcedentes' al resultar procedente una de las pruebas pedidas. No puede estimarse desvirtuada la presunción de inocencia al no practicarse prueba de cargo que acredite todos los elementos que integran la infracción, con vulneración del artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que ' 2.Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días. 3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.' La falta de práctica de la prueba propuesta es motivo de nulidad de la resolución administrativa recurrida. Se debe, en consecuencia, estimar el recurso y declarar contraria a derecho la resolución impugnada sin necesidad de continuar con la consideración del resto de cuestiones que plantea la resolución del presente litigio».

Por otro lado, también podemos citar aquí la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona n.º 189/2019, de 29 de octubre, ECLI:ES:JCA:2019:273, que en un supuesto en el que el interesado alega que no le ha sido remitido informe ratificador del Agente denunciante que presenció la comisión de la supuesta infracción, el juzgador entiende que el mismo no es relevante de cara a desvirtuar la presunción de inocencia en los siguientes términos: «dicha prueba no era esencial para acreditar la veracidad de los hechos», reiterando que «visto el boletín de denuncia que consta en la página 1 del expediente administrativo, no se deduce del mismo duda alguna que debiera ser despejada mediante la declaración del agente sancionador. Pero es que además, dicha prueba se practica en fecha 11 de julio de 2019, constando en el expediente administrativo, página 32 que 'el agente se ratifica en la denuncia ya que el niño o bebé no estaba sujeto a ningún tipo de sistema de retención infantil, motivación por la cual se le dio el alto al observar dicha infracción. Los agentes le indicaron el motivo de la parada y al confirmar la infracción se procedió a la denuncia, informando en todo momento al conductor».

En último lugar, citar también la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Salamanca n.º 93/2021, de 5 de abril, ECLI:ES:JCA:2021:2689, que incide en la importancia de que la Administración se pronuncie específicamente sobre las alegaciones formuladas y sobre la admisión de la práctica de la prueba, considerando que:

«en todo procedimiento administrativo sancionador es imprescindible motivar la inadmisión de las pruebas propuestas por el interesado, justificando la concurrencia de alguno de los supuestos legales de improcedencia de las mismas», entendiendo que «Como contrapartida, el interesado tiene el deber de explicar razonadamente no solo la conexión de cada prueba con el objeto procesal, sino su importancia para la decisión. Si el interesado incumple esa carga, ello no autoriza sin más a la Administración a rechazar de plano las pruebas propuestas, sino que habrá de requerírsele para que ofrezca dicha justificación, en el plazo de 10 días ( art. 76.2 de la LPC (LA LEY 3279/1992). Solamente en el caso de que no ofrezca dicha justificación en plazo, y si Administración no apreciara relación suficiente entre los hechos y las pruebas propuestas, podrá entonces rechazar su práctica». Debe entenderse en la actualidad como una referencia a la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Continúa la sentencia analizando otras que matizan aquellos supuestos en los que debe entenderse que la actuación de la Administración causa indefensión, entendiendo que: «La Administración debería sin duda, en todo caso, en los expedientes sancionadores que tramita, motivar expresamente la denegación de la práctica de las pruebas que considere necesarias o impertinente, lo cierto es que tal omisión solo habrá de producir la nulidad del acto recurrido en caso de que éstas fuesen relevantes y pertinentes, pues, en otro caso, aún existiendo una infracción, ésta no puede entenderse que cause indefensión y, por tanto, no pasa de ser defecto formal no invalidante».

CUESTIÓN

¿Puede el interesado solicitar pruebas que supongan un coste adicional a la Administración?

Según el art. 13 del RPSTr cuando a petición del interesado deban realizarse pruebas que supongan gastos que no deba soportar la Administración, esta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. Para realizar la liquidación de los gastos se deben unir los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los citados gastos.

Una vez finalizada la instrucción del procedimiento sancionador, el instructor elevará la propuesta de resolución al órgano competente para sancionar, con el fin de que este dicte la resolución procedente.

CUESTIÓN

¿Se debe dar traslado al interesado de la propuesta de resolución para que pueda formular nuevas alegaciones?

No, como norma general no se dará traslado de la propuesta al interesado para que formule nuevas alegaciones, salvo que, en el procedimiento sancionador, se hayan tenido en cuenta otros hechos, u otras alegaciones y pruebas diferentes a las invocadas por el interesado. En estos casos se le dará un plazo de 15 días naturales.

Con relación a la propuesta de resolución, los tribunales se han pronunciado en el sentido de no considerarla imprescindible siempre y cuando no se produzca indefensión al interesado, podemos citar como ejemplo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía n.º 83/2007, de 26 de enero, ECLI:ES:TSJAND:2007:959, que señala que:

«De acuerdo con todo ello, la Administración puede prescindir de la propuesta de resolución cuando la denuncia o el acuerdo de iniciación contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, lo que así ocurre en el presente supuesto en el que desde el inicio del procedimiento el actor tuvo conocimiento cierto de la infracción que se le imputaba y de la sanción que podía serle impuesta, sin que tampoco pueda reprocharse a la Administración no haber ofrecido a aquél el correspondiente tramite de audiencia, del que, según los artículos 84.4 de la Ley 30/1992, y 13.2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero , regulador del procedimiento sancionador en la materia, puede prescindirse cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas en su caso por el interesado, que en el presente caso ni tan siquiera formuló alegaciones frente a la notificación de la denuncia, todo ello, en fin, como el Tribunal Supremo ha reconocido en las Sentencias de 19 de diciembre de 2000 (casación en interés de la Ley 74/2000 ) y de 22 de mayo de 2001 (recurso 569/2000).

En definitiva, habiendo conoció el actor desde un primer momento los términos de la imputación que se le dirigía y habiendo podido defenderse, alegar y probar en la alzada administrativa y en esta misma sede judicial, es claro que no existe indefensión sustantiva alguna, necesaria para dar relevancia sobre la validez del acto a la irregularidad cometida, lo que igualmente manifiesta el hecho de no haberse incluido en el recurso de alzada interpuesto indicación alguna sobre aquella pretendida irregularidad».

A TENER EN CUENTA. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha sido derogada por la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

Tras la nueva redacción del art. 95.4 del TRLTSV, dada por la Ley 18/2021, de 20 de diciembre, si el denunciado no formulase alegaciones, ni abonase el importe de la multa en el plazo de los 20 días naturales siguientes a la notificación, la denuncia tendrá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador en los siguientes supuestos:

  • En todas las infracciones leves.
  • En las infracciones graves, cuando no supongan la detracción de puntos cuya notificación no se haya podido efectuar en el acto de la denuncia.
  • En las infracciones graves y muy graves cuya notificación se haya efectuado en el acto de la denuncia, supongan o no la detracción de puntos.

En estos casos, podrá ejecutarse la sanción una vez hayan transcurrido 30 días naturales desde la notificación de la denuncia.

En el resto de supuestos, la terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.

La resolución que pone fin al procedimiento debe ser dictada por un órgano distinto y jerárquicamente superior al que formuló la propuesta.

La resolución habrá de notificarse en el plazo de un año desde que se inició el procedimiento, deberá ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento (art. 15 del RPSTr).