La distribución de asuntos en el orden contencioso-administrativo
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 03/02/2022
La distribución de asuntos (en el orden contencioso-administrativo) entre las diversas salas de un mismo tribunal, o entre las diversas secciones de una misma sala, será acordada por la sala de gobierno del respectivo tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza y homogeneidad de la materia a que se refieren los recursos tal y como establece el artículo 17 de la LJCA.
Para conocer las reglas o criterios sobre la distribución de asuntos en el orden contencioso-administrativo habrá que acudir a lo dispuesto en el 17 de la LJCA que constituye el capítulo V del título I:
a) Distribución de asuntos entre las salas o secciones. Así, el apartado 1 del artículo 17 de la LJCA dispone que la distribución de asuntos entre las diversas salas de un mismo tribunal, o entre las diversas secciones de una misma sala, será acordada por la sala de gobierno del respectivo tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza y homogeneidad de la materia a que se refieren los recursos.
b) Distribución de asuntos entre los juzgados de lo contencioso-administrativo. El apartado 2 del artículo 17 de la LJCA establece el mismo criterio para la distribución de asuntos entre los diversos juzgados de lo contencioso-administrativo de una misma población. La aprobación, en este caso, corresponderá a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces de este orden jurisdiccional.
Por lo que respecta a los acuerdos sobre distribución de asuntos, el apartado 3 del artículo 17 de la LJCA dispone que se adoptarán cada dos años y se comunicarán al Consejo General del Poder Judicial al solo efecto de su publicación, antes de la apertura de tribunales, en el Boletín Oficial del Estado o en el de la comunidad autónoma, según corresponda.
En caso de resultar alterada la competencia de los distintos juzgados con sede en un mismo partido judicial, de las diversas salas de un mismo tribunal o de las diversas secciones de una sala por razón de una nueva distribución de asuntos, de los procesos en tramitación continuará conociendo y fallará el órgano jurisdiccional que resultare competente al tiempo de la interposición del recurso, según los acuerdos entonces vigentes.
JURISPRUDENCIA
Tribunal Supremo. Sentencia n.º 988/2018, de 12 de junio ( ECLI:ES:TS:2018:2221 ).
«[...] que las cuestiones relativas a qué sala tiene competencia territorial para el conocimiento en un determinado proceso no son cuestiones de competencia territorial strictu sensu sino de reparto de asuntos entre salas de un mismo Tribunal Superior de Justicia, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la LJCA conforme al cual "La distribución de asuntos entre diversas salas de un mismo tribunal [...] será acordada por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal (..)"».
Tribunal Supremo. Sentencia n.º 65/2010, de 14 de junio ( ECLI:ES:TS:2010:6631 ).
«Una vez sentado lo anterior, esta Sala considera oportuno hacer algunas observaciones sobre la arriba mencionada discrepancia existente en el seno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana a propósito de las expropiaciones realizadas para la ejecución del proyecto "Ejecución del Sistema General GTR-2 del Plan General de Valencia (Ampliación de Fuente de San Luis)".
Tal como se desprende de la simple lectura de las sentencias impugnadas —en este y en otros recursos de casación para la unificación de doctrina— y de las sentencias de contraste, dos Secciones distintas de la misma Sala de instancia (la Sección 2.ª bis y la Sección 3.ª) mantienen visiones encontradas sobre una misma cuestión de hecho. Pues bien, con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es innegable que secciones distintas de un mismo tribunal deben reputarse órganos judiciales diferentes a efectos del principio de igualdad en la aplicación de la ley y, por consiguiente, resulta constitucionalmente legítimo que esas secciones distintas de un mismo tribunal mantengan criterios no coincidentes sobre un mismo punto de hecho o de derecho. Así, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 111/2001, 74/2002 y 47/2003. Y es igualmente claro, como se observó más arriba, que el conocimiento de las cuestiones de hecho, salvo casos extremos de irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia; lo que implica que no pueden ser objeto de recurso de casación (común o para la unificación de doctrina).
Téngase en cuenta, además, que la distribución de asuntos entre las diversas Secciones de una misma Sala de lo Contencioso-Administrativo corresponde, a tenor del art. 17LJCA, a la Sala de Gobierno del correspondiente Tribunal Superior de Justicia. Ello significa que es una decisión que pertenece a la esfera de lo gubernativo, por lo que escapa al control jurisdiccional que esta Sala lleva a cabo en sede casacional».
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