Suspensión y extinción de la prestación por cese de actividad para autónomos
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Última revisión
24/01/2023

Suspensión y extinción de la prestación por cese de actividad para autónomos

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 24/01/2023


Los supuestos de suspensión y extinción del derecho a la protección por cese de actividad se regulan en los arts. 340 y 341 de la LGSS.

NOVEDAD

Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Con efectos de 01/01/2023, se modifican los arts. 340.1.c) y 341.1.e) de la LGSS para adaptar los supuestos de suspensión y extinción de la prestación a las nuevas causas de cese de actividad.

Suspensión del derecho a la protección por cese de actividad

La suspensión del derecho comportará, con carácter general, la interrupción del abono de la prestación económica y de la cotización sin afectar al período de su percepción.

El derecho a la protección por cese de actividad se suspenderá por el órgano gestor en los siguientes supuestos (art. 340 de la LGSS):

  • Durante el período que corresponda por imposición de sanción por infracción leve o grave, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. En este caso, en contra de la tendencia general, el período de percepción se reducirá por tiempo igual al de la suspensión producida.
  • Durante el cumplimiento de condena que implique privación de libertad.
  • Durante el período de realización de un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, salvo los supuestos de:

A TENER EN CUENTA. Estas dos excepciones serán compatibles con la actividad que causa el cese, en los términos previstos en el art. 342.1 de la LGSS, y sin perjuicio de la extinción del derecho a la protección por cese de actividad en el supuesto establecido en el art. 341.1.c) de la LGSS.

La protección por cese de actividad se reanudará previa solicitud del interesado, siempre que este acredite que ha finalizado la causa de suspensión y que se mantiene la situación legal de cese de actividad.

El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes.

El reconocimiento de la reanudación dará derecho al disfrute de la correspondiente prestación económica pendiente de percibir, así como a la cotización, a partir del primer día del mes siguiente al de la solicitud de la reanudación. En caso de presentarse la solicitud transcurrido el plazo citado, se estará a lo previsto en el art. 337.3 de la LGSS.

Extinción del derecho a la protección por cese de actividad

1. El derecho a la protección por cese de actividad se extinguirá en los siguientes casos (art. 341 de la LGSS):

  • Por agotamiento del plazo de duración de la prestación.
  • Por imposición de las sanciones en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
  • Por realización de un trabajo por cuenta ajena o propia durante un tiempo igual o superior a doce meses, en este último caso siempre que genere derecho a la protección por cese de actividad como trabajador autónomo.

    En estos casos, el trabajador autónomo podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador autónomo opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.

  • Por cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria o, en el caso de los trabajadores por cuenta propia encuadrados en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, edad de jubilación teórica, salvo cuando no se reúnan los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contributiva. En este supuesto la prestación por cese de actividad se extinguirá cuando el trabajador autónomo cumpla con el resto de requisitos para acceder a dicha pensión o bien se agote el plazo de duración de la protección.
  • Por reconocimiento de pensión de jubilación o de incapacidad permanente (sin perjuicio de lo establecido sobre las incompatibilidades en el art. 342.1 de la LGSS).
  • Por traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
  • Por renuncia voluntaria al derecho.
  • Por fallecimiento del trabajador autónomo.

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