Dominio público hidráulico
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Dominio público hidráulico

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 09/10/2017

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Según el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esa misma Ley:

  • Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.

  • Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

  • Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.

  • Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.

  • Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.

Para conocer el régimen jurídico del dominio público hidráulico debe acudirse a dos textos normativos fundamentales: el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Así, según el Art. 2 de la Ley de Aguas,constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esa misma Ley:

  • Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.

  • Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

  • Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.

  • Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.

  • Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.

 Fuera de otros aspectos reseñables, como la distribución de competencias en la materia entre la Administración General del Estado y las CCAA ( Art. 17 y Art. 18 ) o la regulación de los organismos de cuenca ( Art. 21 a Art. 36 ter ) la parte más relevante de los textos normativos es la que concierne a la utlización del dominio público hidráulico. De este modo, y buscando una somera aproximación al Título IV de la Ley de Aguas, puede destacarse lo siguiente:

  • En materia de servidumbres legales, junto a las servidumbres de los predios inferiores en materia de aguas ( Art. 47 ) nos encontramos con el régimen jurídico de la servidumbre de acueducto ( Art. 48 ).

  • En lo que respecta a los usos del agua (usos comunes, usos comunes especiales sujetos a declaración responsable y usos privativos) habrá que estar a lo dispuesto en los Art. 50 a Art. 55 .

  • La regulación de las autorizaciones y concesiones (estas últimas obligatorias para los usos privativos que no sean los del Art. 54 : aprovechamiento de aguas pluviales, utilización de aguas procedentes de manantiales y aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos) se encuentran en los Art. 59 a Art. 80 .

  • El profuso régimen de vertidos se encuentra en los Art. 100 a Art. 108 bis.

  • De las infracciones en materia de aguas (y sus correspondientes sanciones) se ocupan los Art. 116 y Art. 117, siendo en concreto las siguientes:

    • Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas.

    • La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.

    • El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

    • La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

    • La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización.

    • Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.

    • El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.

    • La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas .

    • La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.

    • La inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.