Efectos de los actos administrativos
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 26/02/2021
Los efectos de los actos administrativos se regulan en el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que determina básicamente, al igual que hacía su antecedente legislativo inmediato (el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) la presunción de validez de los mismos, así como la posibilidad excepcional de su eficacia retroactiva cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado.
Regulación de los efectos de los actos administrativos
El artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, fija los efectos de los actos administrativos y dispone literalmente:
«1. Los actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior».
Es muy importante en el procedimiento administrativo la fase de notificación. La práctica correcta de la notificación permite salvaguardar los derechos de ambas partes, evita causar indefensión. La notificación es, por ello, concebida como un «instrumento capital» del derecho de defensa (sentencias del Tribunal Constitucional, STC n.º 55/2003, de 24 de marzo de 2003; STC n.º 186/2007, de 10 de septiembre de 2007; STC n.º 104/2008, de 15 de septiembre de 2008; STC n.º 176/2009, de 16 de julio de 2009; STC n.º 54/2010, de 4 de octubre de 2010; STC n.º 58/2010, de 4 de octubre de 2010; y STC n.º 122/2013, de 20 de mayo de 2013, entre otras muchas), de manera que su práctica irregular la puede tener trascendencia constitucional si propicia la indefensión del interesado.
Como se explicará en el siguiente punto, la notificación puede practicarse en dos modalidades, cada una de ellas con su regulación específica, pudiendo hacerse por papel o a través de medios electrónicos.
De la lectura de este artículo 39 de la LPAC se concluye que los efectos serán inmediatos desde el momento que se establezca a tal fin, lo que conlleva a su vez la ejecución de los actos administrativos, procedimiento con regulación especial en el artículo 98 de la LPAC.
Establece también este artículo que, los actos administrativos pueden gozar de efecto retroactivo si se dictan en sustitución de actos anulados o si resultan favorables al interesado, en estos casos, siempre y cuando los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto y con ello no se lesiones derechos o cree perjuicios a terceros.
Así mismo, dispone, en su apartado 4 que «las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración».
Concluye este precepto reglando que, cuando una Administración pública tenga que dictar un acto que tenga por base otro, que interpreta como ilegal y fue dictado por una Administración pública distinta, puede la Administración competente para dictar acto, requerir a la segunda para que anule o revise el acto. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que viene a establecer:
«En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.
(...)
El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara».
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