Efectos de los actos en materia de Seguridad Social
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Efectos de los actos en materia de Seguridad Social

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 29/06/2022

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El alta, la baja y las variaciones de datos de Seguridad Social son comunicaciones obligatorias que deben hacerse a la TGSS para informar sobre el comienzo o cese o cualquier modificación en la actividad laboral de un trabajador. En función de la fecha, la presentación de la documentación, o la actuación de la administración para altas de oficio, se presentan distintas fechas de efectos en relación a las altas/bajas de la Seguridad Social.

NOVEDAD

- Real Decreto 504/2022, de 27 de junio. Con efectos de 2 de enero de 2023, se modifican:

- Los arts. 30, 41.1, 46, 47, 48, 49 y elimina el 47 bis del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (RD 84/1996).

- Los arts. 11.1, 43.2, 43 bis.1, 44, 45.4 y 5 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social (RD 2064/1995).

- Real Decreto 453/2022, de 14 de junio. Con efectos de 2 de enero de 2023, se modifican:

- Los arts. 11.1, 17.1, 30.2, (párrafo 1.º) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (RD 84/1996).

Efectos de las altas y bajas de los trabajadores en la Seguridad Social

El alta, la baja (y las variaciones de datos) son comunicaciones obligatorias que deben hacerse a la Seguridad Social para informar sobre el comienzo de la actividad laboral de un trabajador, sobre el cese en la misma o sobre las modificaciones de datos identificativos y laborales de los trabajadores afiliados a la Seguridad Social. El Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, determina los distintos efectos a tener en cuenta:

Efectos de las altas en la Seguridad Social

JURISPRUDENCIA

STS n.º 588/2021, de 29 de abril de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1547

Ante la defectuosa regulación normativa (art. 60.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero) la TGSS venía interpretando que la liquidación retroactiva en caso de encuadramiento indebido debe hacerse cuando la inspección donde se constate el encuadramiento incorrecto culmine en un acta de infracción o de liquidación. El TS, analizando los efectos del alta indebida de trabajadores en un régimen de la Seguridad Social distinto al que procede:

«(...) los servicios centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social entienden que el criterio a seguir es que la liquidación retroactiva debe hacerse cuando la inspección que constata en encuadramiento incorrecto culmina en un acta de infracción o de liquidación; pero no en los demás casos, ya que entonces debe entenderse que no ha habido una infracción manifiesta de la legalidad. A juicio de esta Sala, ese criterio —en virtud del cual la Administración se autolimita— puede servir para restringir y encauzar la discrecionalidad otorgada por el precepto reglamentario examinado, siempre que se hagan dos puntualizaciones. La primera es que seguramente cabrían otros modos de limitar dicha discrecionalidad, que es consecuencia de una técnica normativa defectuosa. La otra puntualización -más importante ahora- es que no puede aceptarse que el mero dato de que la actividad inspectora culmine en un acta de liquidación pueda justificar la reclamación retroactiva de las cuotas; y ello porque así se dejaría al mero arbitrio de la Inspección de Trabajo que la modificación del encuadramiento de los trabajadores tenga o no tenga efectos retroactivos.

De aquí que sólo el criterio de que la actividad inspectora termine en la iniciación de un procedimiento sancionador resulte suficientemente objetivo y, en consecuencia, pueda ser aceptado por esta Sala como medio de restringir y encauzar la discrecionalidad otorgada a la Administración por el apartado segundo del art. 60 del Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación en la Seguridad Social. En este supuesto, efectivamente, el encuadramiento incorrecto se debe a una conducta del empresario jurídicamente reprochable».

Si el procedimiento sancionador por el encuadramiento incorrecto no concluye con la imposición de una sanción, o si ésta es luego anulada en sede jurisdiccional, «es claro que la conducta del empresario no puede calificarse de jurídicamente reprochable y, por tanto, no se da la razón que puede justificar la mencionada liquidación retroactiva».

Efectos de las bajas en la Seguridad Social

JURISPRUDENCIA

STS, n.º 51/2019, de 23 de enero de 2019, ECLI: ES:TS:2019:143

Que las cuotas, en este caso, no se abonaron en plazo reglamentario, es evidente porque tampoco fue dado de alta en la Seguridad Social la trabajadora. Pero finalmente las cuotas fueron abonadas, como así ha sido probado y no es cosa discutida, de forma que la cuestión queda así circunscrita a determinar si existió la realización efectiva de trabajo por cuenta ajena, que es algo que no se discute. La consecuencia es que los efectos del alta han de retrotraerse, ello sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido incurrir sus empleadores por no haber llevado a cabo el alta dentro del plazo legal.

Efectos de los actos indebidos en materia de Seguridad Social

El capítulo III del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, regula los efectos de los actos de inscripción, tarifaciones, afiliaciones, altas y bajas indebidos en la Seguridad Social.

Efectos de la inscripción indebida del empresario

La inscripción indebida del empresario en el Registro establecido al respecto se anotará en el mismo con efectos desde la fecha fijada en la resolución administrativa que la declare indebida (art. 57 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

Quien, en relación con la inscripción del empresario que resulte indebida, hubiere obrado con dolo, negligencia o morosidad, quedará sujeto a las responsabilidades a que haya lugar. La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de los hechos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a efectos del levantamiento de las actas de infracción que procedan y ejercitará las demás acciones que le asistan.

Efectos de las formalizaciones indebidas de la protección y tarifaciones en la protección de las contingencias profesionales o de la cobertura por incapacidad temporal

Cuando sean declaradas indebidas la formalización de la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y/o la tarifación correspondiente o, en su caso, la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, la entidad gestora o colaboradora formalizará, si procediese, un nuevo documento de asociación o de cobertura para la protección de dichas contingencias a través de la entidad y/o la tarifación que proceda, con efectos desde que se iniciara el procedimiento administrativo en el que se dicte la resolución que hubiere declarado indebidas la anterior formalización de la cobertura o la anterior tarifación (art. 58 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

  • Cuando la tarifación indebida haya sido motivada por causa imputable al empresario, la resolución en que así se declare surtirá efectos desde que concurriere dicha causa, debiendo procederse a las reclamaciones o a las devoluciones de cuotas pertinentes conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones de desarrollo.
  • Si el origen o causa de la tarifación indebida fuera imputable a error de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en general, a la administración, sin que ésta actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo alguno a la diferencia o, en su caso, se devolverá el exceso, independientemente de la obligación de resarcir a los interesados los perjuicios que se les hubiera ocasionado.

En caso de dolo, negligencia o morosidad, no procederá la devolución de las cuotas ingresadas maliciosamente y el empresario quedará sujeto a las responsabilidades a que haya lugar.

Efectos de las afiliaciones indebidas

La afiliación al sistema de la Seguridad Social de personas excluidas del campo de aplicación del mismo que sea declarada indebida determinará la reposición a la situación existente al momento anterior a dicha afiliación indebida (art. 59 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

Si se hubieran efectuado cotizaciones respecto de personas excluidas del ámbito de aplicación del sistema de la Seguridad Social, estas no surtirán efecto alguno y los sujetos respecto de los que se hubieran ingresado dichas cuotas indebidas, hayan causado o no prestaciones y salvo que hubieran sido ingresadas maliciosamente, tendrán derecho a su devolución, previa deducción, en todo caso, del importe de las prestaciones que resultasen indebidamente percibidas, siempre que unas y otras no sean anteriores a los últimos cuatro años

En caso de dolo, negligencia o morosidad, no procederá la devolución de las cuotas ingresadas maliciosamente y el empresario quedará sujeto a las responsabilidades a que haya lugar.

Efectos de las altas indebidas

Las altas indebidas en un Régimen del sistema de la Seguridad Social de personas que no deben figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos surtirán los efectos señalados en el artículo anterior para las afiliaciones indebidas (art. 60 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

El alta indebida en un Régimen del sistema de la Seguridad Social de personas incluidas en el campo de aplicación de otro Régimen distinto será válida hasta la fecha que se fije en la resolución administrativa que declare indebida el alta anterior y, en su defecto, hasta el último día del mes de su notificación.

Las cotizaciones efectuadas conforme a las normas del Régimen en el que el alta se declare indebida serán computadas recíprocamente, a efectos de la protección que corresponda, con las del Régimen de inclusión procedente.

Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las reclamaciones o devoluciones de cuotas y de prestaciones que, en su caso, procedan en función de la causa de nulidad o anulabilidad.

Efectos de las bajas indebidas

La resolución administrativa que declare indebida la baja producida en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social determinará que el trabajador o asimilado a que se refiera sea considerado en alta, a todos los efectos.

El art. 61 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, especifica las siguientes reglas:

«1.º Si la baja es declarada indebida por lesionar el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, haberse acordado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, resultar de imposible contenido, ser constitutiva de infracción penal o realizarse como consecuencia de ésta, haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello en este Reglamento y demás disposiciones complementarias o tratarse de baja totalmente contraria al ordenamiento jurídico por carecer de los requisitos esenciales para la misma, el trabajador será considerado en alta desde que concurriera dicha causa.

Durante dicho período de baja declarada indebida subsistirá la obligación de cotizar, debiendo reclamarse las cuotas correspondientes a tal período en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.

2.º Cuando la baja sea declarada indebida por cualquier otra causa distinta de las que se determinan en el apartado 1.º precedente, el trabajador será considerado en alta desde que se iniciare el procedimiento administrativo que declaró indebida la baja, subsistiendo la obligación de cotizar durante dicho período y, en su caso, se reclamarán las cuotas correspondientes.

3.º Cualquiera que fuera la causa por la que se declare indebida la baja, en el caso de que continúe la prestación de servicios, el ejercicio de la actividad o la situación conexa con la misma, no quedará interrumpida la obligación de cotizar durante la baja indebidamente causada, reclamándose asimismo las cuotas pertinentes siempre que no sean anteriores a los últimos cuatro años.

4.º En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores se realizarán de oficio, en orden a la acción protectora, las actuaciones que procedan en función de tales cotizaciones.

5.º Cuando la baja indebida, cualquiera que sea la causa de la misma, se hubiese producido con dolo, negligencia o morosidad se aplicará, además, lo establecido en el apartado 2 del artículo 57 de este Reglamento».

Las bajas declaradas indebidas por resolución judicial firme surtirán los efectos que la misma determine y, en su defecto, se aplicarán los criterios establecidos en el apartado 1 anterior.

Efectos de la variación de datos indebida

Cuando las variaciones de los datos relativos a los empresarios y a los trabajadores o asimilados sean indebidas, los datos correspondientes serán rectificados en los sistemas de documentación obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos desde la comunicación de los mismos o, en su caso, desde la fecha señalada en la resolución que las hubiere declarado indebida.

En caso de dolo, negligencia o morosidad, no procederá la devolución de las cuotas ingresadas maliciosamente y el empresario quedará sujeto a las responsabilidades a que haya lugar.