Efectos del contrato de donación
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Efectos del contrato de donación

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Orden: civil

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En lo que respecta a los efectos de la donación, es preciso considerar, fundamentalmente, lo contenido en los @@609,618,637,638,642,643,1278@@##Código Civil##. Considerando @@618@@##Código Civil## la donación, como un acto de liberalidad que conlleva el efecto de disponer de manera gratuita, una cosa en favor de otra persona que la acepta.

 

 

 

Tal y como señala la SIB-47550637, "el contrato de donación, aunque regulado en nuestro Código civil como un modo de adquirir la propiedad (art. 609 de Código Civil ) no cabe la menor duda que ha de tener la consideración y tratamiento de un contrato". Dicha consideración supone que sea de aplicación lo determinado en el art. 1278 de Código Civil que señala que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

En cuanto a los efectos derivados de la formulación de un contrato de donación, en primer lugar, conviene aludir al enriquecimiento que experimenta el donatario, pues en base a lo determinado por el art. 618 de Código Civil , la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.

Por otro lado, el art. 637 de Código Civil dispone que si la donación hubiese sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa. No obstante, se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario. 

Otro efecto generado, supone que el donatario se subrogue en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. No obstante, este no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen (art. 638 de Código Civil ).

Finalmente, en base al art. 642 de Código Civil , si la donación se hubiese hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes. En este sentido, el art. 643 de Código Civil establece que no mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores. Igualmente, en dicho precepto se establece como presunción el hecho de que se considerará siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.

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