Ejecución de lo acordado en conciliación laboral
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 21/09/2020
La ejecución se inicia a instancia de parte y podrá solicitarse desde que la obligación acordada en el acto de conciliación fuese exigible, mediante escrito del interesado, en el que, además de los datos identificativos de las partes, expresará:
- Clase de tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo aducido.
- Tratándose de ejecuciones dinerarias, la cantidad líquida reclamada como principal, así como la estimada para intereses de demora y costas.
- Bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.
- Medidas que proponga para llevar a debido efecto la ejecución.
- Certificación del organismo administrativo, conciliador o mediador.
Procede ejecutar lo acordado en conciliación o en mediación directamente, sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal.
JURISPRUDENCIA:
Sentencia del TSJ Madrid, Rec. 3869/2012, de 5 de octubre de 2012
"Lo acordado en conciliación o en mediación constituye título bastante para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal".
Sentencia del TSJ Andalucía, Rec. 1026/2011, de 24 de noviembre
"El criterio de que no cabe acudir a los trámites de ejecución de sentencia al no fijarse en el acta de conciliación cantidad líquida alguna resulta del todo errático cuando de la literalidad y contenido del acuerdo alcanzado y plasmado en acta de conciliación resulta que los importes a abonar el trabajador, pese a no figurar explícitamente indicados en el acta, son perfecta y fácilmente determinables verificando con ello más que elementales operaciones numéricas sustentadas, además, en los propios documentos de finiquito que obran en poder de ambas partes. Y ante ello se lleva a la evidente conclusión de que en el acta de conciliación se contiene el compromiso del trabajador de abonar a la empresa una cantidad líquida y determinada -o a lo sumo determinable-. Tampoco existió ni pudo existir divergencia alguna en orden a la determinación de quién sería la persona responsable de dicho pago".
Sentencia del TSJ Galicia, Rec. 4331/2013, de 13 de octubre de 2014
"Configurándose la conciliación como una actividad preprocesal de carácter obligatorio que tiende a evitar un proceso ulterior y, a la vez, como un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, resulta evidente que sólo se podrá ejecutar, en aplicación del artículo 68 de la Ley Procesal Laboral, lo acordado en la conciliación de que se trata. Se aplican las normas de interpretación de los contratos".
Sentencia del TSJ Madrid, Rec. 1551/2011, de 13 de enero de 2012
"Nada impide a la Juez a quo, una vez declarada la inadecuación de procedimiento en sentencia firme y ante la expresa petición de ejecución de la conciliación instada por la actora, resolver transformando la acción primigeniamente ejercitada y seguir el procedimiento ejecutivo que, según la propia empresa, era el único apropiado, para hacer realidad el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".
El proceso de ejecución de la conciliación previa
La ejecución se inicia a instancia de parte y podrá solicitarse desde que la obligación acordada en el acto de conciliación fuese exigible, mediante escrito del interesado, en el que, además de los datos identificativos de las partes, expresará:
- Clase de tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo aducido.
- Tratándose de ejecuciones dinerarias, la cantidad líquida reclamada como principal, así como la estimada para intereses de demora y costas.
- Bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.
- Medidas que proponga para llevar a debido efecto la ejecución.
- Certificación del organismo administrativo, conciliador o mediador.
Una vez iniciada, la ejecución se tramitará de oficio.
Sin perjuicio del plazo especial de 20 días establecido para ejecutar la readmisión acordada por parte del trabajador, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda, que será de prescripción.
a) Competencia
Es competente para conocer la ejecución el órgano judicial que hubiera debido conocer del asunto en instancia.
b) Legitimación
Están legitimados para ejecutar el acuerdo alcanzado en la conciliación extrajudicial previa, los interesados y quienes aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución.
La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental, siempre que el cambio sustantivo se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución.
S la ejecución se acciona frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, partícipes, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico o frente a los trabajadores en nombre de la entidad, siempre que se acredite por medio del incidente de ejecución tal condición. Excluidas de este supuesto las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal.
El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas.
c) Ejecución dineraria
Cuando le requiera al efecto el Letrado de la Administración de Justicia, el ejecutado (o administradores, representantes o directores de personas jurídicas o sin personalidad, o comunidades de bienes) está obligado a efectuar manifestación sobre:
- Sus bienes o derechos y las cargas sobre los mismos.
- Las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes.
- Otros procesos que puedan ser de interés para la ejecución.
Si no se conoce la existencia de bienes suficientes, el letrado de la Administración de Justicia deberá se dirigirá a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos del deudor de los que tengan constancia, tras la realización por éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones legalmente posibles, así como a las entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo.
d) Ejecución de la readmisión
Cuando el empresario no procede a la readmisión del trabajador acordada en la conciliación previa, este podrá solicitar su ejecución ante el Juzgado de lo Social, dentro de los veinte día siguientes a la fecha en que debería haberse realizado.
JURISPRUDENCIA:
Sentencia del TSJ Galicia, Rec. 2998/1999, de 1 de octubre de 1999
"Ante un supuesto de ejecución derivada de lo acordado en acto de conciliación extrajudicial, siendo incuestionable que para determinar los términos de lo acordado, en aras de dilucidar si hubo o no readmisión irregular, habrá de atenderse al contenido del título ejecutivo, esto es, el acto de conciliación, lo que determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 en relación con el 110.1 ambos de la LPL, la extinción de la relación laboral y la condena de la empresa en los términos ya acordados en la instancia, esto es, cuarenta y cinco días de salario por año de servicio".
Sentencia del TSJ Cataluña, Rec. 454/2001, de 20 de noviembre de 2001
"La readmisión acordada en el acto de conciliación extrajudicial habrá de ejecutarse por el procedimiento del art. 276, o bien por el procedimiento del art. 280 de la Ley de Procedimiento Laboral, en función de las causas y circunstancias en que dicha readmisión se haya producido; esto es, cuando la empresa en la conciliación reconozca la nulidad del despido o este dato se desprenda de los elementos de juicio que concurran en el caso, y cuando la readmisión se produzca porque el trabajador ostenta la condición de miembro del comité de empresa, delegado de personal o delegado sindical, la ejecución habrá de llevarse a efecto en los términos de los arts. 280 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral; mientras que por el contrario, si la readmisión no obedece a ninguna de esta razones sus efectos han de equipararse a la opción del empresario a que se refiere el art. 276, debiendo por lo tanto ejecutarse conforme a lo prevenido en este precepto legal".
Intereses
Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora no excederá del importe de los que se devengarían durante un año.
En cuanto a los intereses de la mora procesal se estará a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien si transcurren tres meses del despacho de la ejecución sin que el ejecutado cumpliere en su integridad la obligación, el interés legal podrá incrementarse en dos puntos.
Recurso de suplicación de la ejecución
Es procedente recurrir en suplicación frente a recursos de reposición contra los autos dictados en procedimientos de ejecución de lo acordado en actos de conciliación previos, aunque en el pasado esta posibilidad haya sido objeto de controversia.
JURISPRUDENCIA:
Sentencia del Tribunal Supremo, Rec. 3719/1995, de 11 de julio de 1996
"Nada obsta a que sean recurridos en suplicación los autos dictados en proceso de ejecución en el que el título sea la certificación de conciliación administrativa. Cierto que el artículo 188,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre resoluciones recurribles en suplicación, se refiere explícitamente sólo a la ejecución de sentencias, mas ello no es decisivo a tales defectos si se advierte que el propio Libro IV de dicho texto legal, relativo al proceso de ejecución, lleva por epígrafe "de la ejecución de sentencias", lo cual no impide que deban estimarse incluidos dentro de dicha regulación aquellos casos en que no sea la sentencia el título de ejecución. No hay razones bastantes que justifiquen la exclusión de tal recurso, siempre que exista la misma razón de impugnación: es decir, que se trate de materias que, en supuesto de proceso contencioso, hubieran sido susceptibles de conocimiento por la Sala en trámite de suplicación, y que el auto recurrido resuelva extremos "que contradigan lo ejecutoriado", o sea, que contradigan el propio contenido del título de ejecución".
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LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
RDLeg. 2/1995 de 7 de Abr (TR. de la ley de procedimiento laboral) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 86 Fecha de Publicación: 11/04/1995 Fecha de entrada en vigor: 11/12/2011 Órgano Emisor: Ministerio De Justicia
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Sentencia SOCIAL Nº 729/2020, TSJ Canarias, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 377/2020, 30-09-2020
Orden: Social Fecha: 30/09/2020 Tribunal: Tsj Canarias Ponente: Garcia Marrero, Maria Carmen Num. Sentencia: 729/2020 Num. Recurso: 377/2020
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Sentencia Social Nº 1652/2016, TSJ Andalucia, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1699/2015, 09-06-2016
Orden: Social Fecha: 09/06/2016 Tribunal: Tsj Andalucia Ponente: álvarez Domínguez, Francisco Manuel Num. Sentencia: 1652/2016 Num. Recurso: 1699/2015
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Sentencia Social Nº 680/2007, TSJ Cantabria, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 579/2007, 13-07-2007
Orden: Social Fecha: 13/07/2007 Tribunal: Tsj Cantabria Ponente: Martin Morillo, Jesus Maria Num. Sentencia: 680/2007 Num. Recurso: 579/2007
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Sentencia Social Nº 311/2015, TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 761/2014, 10-04-2015
Orden: Social Fecha: 10/04/2015 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Moreno Gonzalez-aller, Ignacio Num. Sentencia: 311/2015 Num. Recurso: 761/2014
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Sentencia Social Nº 279/2014, TSJ Andalucia, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 2264/2013, 06-02-2014
Orden: Social Fecha: 06/02/2014 Tribunal: Tsj Andalucia Ponente: Capilla Ruiz-coello, Jose Maria Num. Sentencia: 279/2014 Num. Recurso: 2264/2013
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Resolución de 31 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuenca a inscribir un acta de conciliación judicial.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 31/10/2017