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La ejecución del acto administrativo
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La ejecución del acto administrativo se regula en el capítulo VII del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicha regulación se ocupa de las siguientes cuestiones: título, ejecutoriedad y los medios de ejecución forzosa (apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva y compulsión sobre las personas).
La ejecución forzosa del acto administrativo
La ejecución de los actos administrativos viene regulada en los artículos 97 a 105 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, integrantes del capítulo VII del título IV.
El artículo 97 de la LPAC establece un requisito básico respecto a la ejecución de los actos, ya que la Administración no podrá iniciar ninguna actuación material que limite derechos de los particulares sin que de manera previa se haya adoptado la resolución que le sirva de fundamento. Asimismo, el órgano que ordene un acto de ejecución material, lo hará mediante un título, que está obligado a notificar al particular al que le vaya a afectar la actuación administrativa.
Los actos de las Administraciones públicas sujetos al derecho administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo en los casos que recoge el artículo 98.1 de la LPAC:
- Suspensión de la ejecución del acto.
- Resolución de un procedimiento sancionador contra la que quepa algún recurso en vía administrativa incluido el potestativo de reposición.
- Que una disposición establezca lo contrario.
- Que requiera de aprobación o autorización superior.
Las resoluciones administrativas con las que nazca una obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria, multa, etc., que haya de abonarse a la Hacienda pública, se harán efectivas mediante pago electrónico —salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo— por alguno de los siguientes medios (art. 98.2 de la LPAC):
- Tarjeta de crédito y débito.
- Transferencia bancaria.
- Domiciliación bancaria.
- Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de hacienda pública.
En los casos en los que la sanción no sea abonada de manera voluntaria por parte del infractor, el artículo 99 de la LPAC recoge la posibilidad de ejecutar la resolución de manera forzosa previo apercibimiento al deudor. A tal fin, el artículo 100 de la LPAC enumera una serie de medios para llevarla a cabo.
Medios de ejecución forzosa del acto administrativo
1. Apremio sobre el patrimonio (art. 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre)
Se prevé para aquellos casos en los que haya que satisfacer una cantidad líquida. Se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.
2. Ejecución subsidiaria (art.102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre)
Consiste en que una persona distinta a la obligada cumplirá lo dispuesto en el acto administrativo. Esto solo ocurrirá en los casos en los que no sean actos personalísimos. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá por la vía de apremio anteriormente mencionada.
3. Multa coercitiva (art. 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre)
Las Administraciones públicas podrán, cuando la ley o la norma lo permitan, imponer multas coercitivas de manera reiterada por lapsos de tiempo con el objetivo de que se cumpla lo ordenado. Los supuestos permitidos son los siguientes:
- Los actos personalísimos en los que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
- Los actos en los que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
- Los actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
Es importante indicar que la multa coercitiva es un complemento a la sanción, por lo que es independiente a esta y no conlleva la vulneración del principio non bis in idem. Así lo expresa la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 239/1988, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TC:1988:239: «(...) no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento».
4. Compulsión sobre las personas (art. 104 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre)
Se contempla esta posibilidad en aquellos actos administrativos que imponen una obligación personalísima de no hacer o soportar, siempre que la ley expresamente lo autorice, y dentro del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos constitucionalmente.
En los casos en los que se trate de obligaciones personalísimas de hacer y estas no se realizaran, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, cuya liquidación y cobro se hará en vía administrativa.
El principio de proporcionalidad en la ejecución forzosa del acto administrativo
El principio de proporcionalidad de la sanción es, según la RAE la «garantía del derecho administrativo sancionador que debe entenderse consagrada en el artículo 25.1 de la Constitución Española y exige que en la determinación normativa del régimen sancionador así como en la imposición de la sanción por la Administración se guarde la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad de la infracción cometida y la intensidad de la sanción aplicada».
Además, el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, siguiendo lo establecido en el artículo 25.3 de la Constitución, establece que las sanciones administrativas, sean de naturaleza pecuniaria o no, no podrán implicar privación de libertad en ningún caso, ni directa ni subsidiariamente.
En el régimen sancionador, la imposición de sanciones por las Administraciones públicas deberá observar la debida idoneidad y deberá adecuarse a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. Para ello, se establecen una serie de criterios que faciliten la graduación:
- Grado de culpabilidad o existencia de intencionalidad.
- Continuidad o persistencia en la conducta infractora.
- Naturaleza de los perjuicios causados.
- Reincidencia en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
El principio de proporcionalidad es, por tanto, un requisito en los procedimientos de ejecución forzosa del acto administrativo, independientemente del medio que se utilice, por lo que habrá que elegir el menos restrictivo de la libertad individual. Asimismo, en aquellos casos en los que fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en otros lugares cuya entrada requiera la autorización de su titular, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial (arts. 91.2 de la LOPJ y 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).