Ejecución de la sentencia en el proceso laboral
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Ejecución de la sentencia en el proceso laboral

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 26/01/2024

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Las sentencias firmes y demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la LRJS otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil con las especialidades previstas en la jurisdicción social.

El proceso de ejecución en el orden social

Partiendo de que compete a la jurisdicción no solo juzgar, sino también ejecutar lo juzgado (art. 117.3 de la CE) y que es obligado cumplir con las sentencias y demás resoluciones judiciales (art. 118 de la CE), el derecho a la ejecución de las resoluciones firmes, sin duda está imbricado con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. Del mismo modo, de forma introductoria, se ha de recordar que el art. 241.1 de la LRJ dice: «La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia». (STSJ de País Vasco n.º 261/2023, de 31 de enero del 2023, ECLI:ES:TSJPV:2023:351).

Las sentencias firmes y demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la LRJS otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en la citada LRJS (art. 237 de la LRJS).

La ejecución será realizada por el órgano judicial que hubiera conocido el asunto en instancia. Y lo mismo para resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales, acuerdos de mediación, y acuerdos logrados en el proceso.

En el caso de que existiesen varios Juzgados de lo Social, podrá establecerse, que el conocimiento de las ejecuciones se asuma en exclusiva por determinados juzgados de la misma circunscripción, con exclusión total o parcial del reparto de otros asuntos.

Las llamadas «cuestiones incidentales», se regulan en el art. 238 de LRJS , y establece que las que se promuevan en ejecución, se sustanciarán en el plazo de cinco días, citando a las partes, las cuales podrán alegar lo que estimen conveniente, concluyendo por medio de auto, o por decreto que deberán dictarse en el plazo de tres días.

Y se expresa que: «El auto resolutorio del incidente, de ser impugnable en suplicación o casación, atendido el carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos que estime probados».

Las partes en el proceso serán las legitimadas para solicitar la ejecución de sentencias firmes, mientras que las que recaigan en procedimientos de oficio, su ejecución deberá ser solicitada de esa manera (art. 239 de la LRJS).

La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, mediante escrito del interesado, en el que, además de los datos identificativos de las partes, expresará los datos enumerados en el apartado segundo del art. 239.2 de LRJS:

  1. Con carácter general, la clase de tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo aducido.
  2. Tratándose de ejecuciones dinerarias, la cantidad líquida reclamada como principal, así como la que se estime para intereses de demora y costas.
  3. Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.
  4. Las medidas que proponga para llevar a debido efecto la ejecución.

En el caso de títulos extrajudiciales o de resoluciones dictadas por otro órgano jurisdiccional deberá acompañarse el testimonio de la resolución, con expresión de su firmeza, o la certificación del organismo administrativo, conciliador, mediador o arbitral correspondiente.

Una vez se inicie la ejecución, se tramitará de oficio, dictándose las resoluciones necesarios. Aquí no será de aplicación el plazo previsto en el art. 548 de LEC:

«No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado».

No obstante, se indica, respecto a esto que, si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado (art. 239.3 de LRJS).

El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título.

Cabrá reposición contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución. Este recurso podrá estar fundado en las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución.

Podrá decretarse la inejecución de una sentencia o título ejecutivo, si se fundamenta en una causa prevista en una normal legal y no interpretada restrictivamente (art. 239.5 de LRJS).

Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso.

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