Ejecución no dineraria
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12/03/2024

Ejecución no dineraria

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 12/03/2024


La ejecución no dineraria está prevista en los artículos 699 a 711 de la LEC.

Regulación de la ejecución no dineraria en el proceso civil

Encontramos la regulación específica respecto de aquellos títulos ejecutivos que lleven aparejada una obligación no dineraria en los artículos 699 a 711 de la LEC. Las obligaciones no dinerarias solo pueden constar en títulos ejecutivos judiciales, en cuyo caso puede condenar al demandado a entregar una cosa determinada, a realizar una determinada conducta o no hacerla.

Los medios más destacables que contempla la ley a fin de lograr la ejecución son:

  • Los apremios personales o multas pecuniarias.
  • El apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia.
  • La justa compensación económica.
  • La entrada a lugar cerrado. (El Tribunal Constitucional se ha mostrado favorable al acceso al domicilio de particulares en ejecución de esta medida, STC n.º 76/1992, de 14 de mayo. ECLI:ES:TC:1992:76 entre otras). 

Obligaciones de dar

La ley establece distintas consideraciones a tenor de si la cosa a entregar es un bien mueble, distinguiendo a su vez entre un bien mueble determinado o genérico, o de si nos encontramos ante la entrega de bienes inmuebles. Si bien, en cualquiera de los supuestos, la ejecución se iniciará con el auto despachando la ejecución, a través del que el tribunal requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que se le conceda, proceda a cumplir en sus propios términos. Si el ejecutado cumple lo ordenado no se procede a realizar verdaderos actos físicos de ejecución. 

Si nos encontramos ante un supuesto de entrega de cosa mueble y determinada, la actividad ejecutiva consistirá, a tenor del apartado 1 del artículo 701 de la LEC, en que por el letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución se ponga al ejecutante en la posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos. La obligación relativa a la entrega de la cosa debe completarse con los artículos 1096 y 1097 del Código Civil, y cuando se trate de bien mueble sujeto a régimen de publicidad registral similar al inmobiliario, las normas relativas a la adecuación del registro a lo dispuesto en el título ejecutivo.

En la actividad ejecutiva consistente en la entrega de la cosa podemos encontrarnos con diversos obstáculos, tales como los relativos a la posible pérdida de la cosa o a la resistencia del ejecutado a hacer entrega de la misma. Para esta resistencia el legislador establece varios «remedios» que van desde emplear el apremio que sea preciso para que se entregue la cosa, o el interrogatorio al ejecutado o terceros para que digan si la cosa se encuentra o no en su poder. 

Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para adecuar el registro de que se trate al título ejecutivo.

Por último, y para el caso de que, aun habiéndose procedido a las soluciones dadas por el legislador, no pudieres ser dada la cosa, a instancia del ejecutante y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 701 de la LEC, el letrado de la Administración de Justicia ordenará que, a falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria, que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y siguientes.

CUESTIÓN

¿Puede el acreedor que cuenta a su favor con una sentencia de condena de entrega de cosa mueble y determinada, reclamar en ejecución el pago de su valor en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 701 de la LEC?

Ante una sentencia de condena de entrega de cosa mueble, a lo que está obligado el ejecutado es a la restitución, no al pago de su valor. A esto último podría llegarse, en última instancia, por la vía del art. 701.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero, de forma subsidiaria, después de haber pedido la entrega en fase de ejecución de obligación de hacer y no haberla obtenido (Sentencia Audiencia Provincial de Baleares n.º 340/2019, de 13 de septiembre, ECLI:ES:APIB:2019:1895).

Por su parte, la entrega de cosas genéricas o indeterminadas que puedan ser adquiridas en los mercados encuentran su regulación en el artículo 702 de la LEC, en cuyo precepto se prevé que la actividad ejecutiva consista en que, pasado el plazo sin que se haya cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá instar del letrado de la Administración de Justicia que ponga en su posesión las cosas debidas o, que se le faculte a adquirirlas, a costa del ejecutado, en cuyo caso se ordenará al mismo tiempo el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante deberá dar cuenta justificada. 

También se establece la posibilidad de que el ejecutante manifieste que la entrega no satisface ya su interés legítimo, en cuyo caso, se determinará el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que hubieran podido causarse al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículos 712 y siguientes de la LEC

Conforme a lo expuesto, y a diferencia de lo que ocurre con la entrega de la cosa determinada, conforme los términos del artículo 702.2 de la LEC, si el ejecutante manifiesta que, en atención al tiempo transcurrido, la entrega no satisface ya su interés legítimo en el caso de adquisición tardía de las cosas genéricas o indeterminadas, procede determinar el equivalente pecuniario con arreglo a los artículos 712 y siguientes. En este sentido se manifestaban los magistrados de la Audiencia Provincial de Valencia mediante el auto n.º 483/2016, de 13 de diciembre, ECLI:ES:APV:2016:1398Aque reza como sigue: 

«La ejecutante manifiesta que, en atención al tiempo transcurrido desde el 23 de septiembre de 2013, en que, de acuerdo con el sorteo, debió realizar el viaje, este no satisface ya su interés legítimo, y que opta por su equivalente pecuniario.

Es verdad que en la papeleta del sorteo se hacía constar que el viaje no era canjeable por efectivo, y que así se recogió en la sentencia que se ejecuta (folios 8 a 11 de la pieza de oposición), pero estimada en esa sentencia la pretensión principal –el viaje– no pudo pronunciarse respecto de la pretensión subsidiaria –su valor de 1.800 euros–.

Tal cuestión no es la que se plantea al hilo del incumplimiento de la sentencia por la ejecutada. En este trance, no son los términos del sorteo los que han de decidir la cuestión, sino los términos del artículo 702.2 LEC , que en el caso de adquisición tardía de las cosas genéricas o indeterminadas, proclama que procede determinar el equivalente pecuniario con arreglo a los artículos 712 y siguientes». 

En la transmisión o entrega de bienes inmuebles el artículo 703 de la LEC preceptúa que, una vez dictado el auto autorizando y despachando la ejecución el letrado de la Administración de Justicia ordene de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, disponga lo necesario para adecuar el registro al título ejecutivo.

Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.

Para el supuesto de que en el lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a partir del desalojo. Por otro lado, si en dicho acto se hace constar la existencia de desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante, de conforme lo previsto en el artículo 712 LEC y siguientes.

Si tal y como prevé el apartado 4 del artículo 703 de la LEC, con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.

A continuación, el artículo 704 de la LEC se ocupa de regular las específicas consideraciones que habrán de ser tenidas en cuenta en aquellos casos en los que, existan ocupantes en el bien inmueble que deba entregarse:

  • En el supuesto de que el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el letrado de la Administración de Justicia les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más. Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose día y hora exacta tanto en la resolución inicial como en la que acuerde la prórroga o en cualquier resolución ulterior que acuerde el lanzamiento, aunque este se haya intentado practicar con anterioridad.
A TENER EN CUENTA. El art. 704.1 de la LEC ha sido modificado por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
  • Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquel, se les notificará el despacho de la ejecución para que presenten los títulos que justifiquen su situación. El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 675 de la LEC

Obligaciones de hacer

Las ejecuciones por obligaciones de hacer aparecen contenidas en los artículos 705 a 709 de la LEC. Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al deudor para que la realice dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran en el caso concreto. 

Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.

En aquellos supuestos en los que el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél. Ante un supuesto de estas características se manifiesta la Audiencia Provincial de Madrid que en su Sentencia n.º 71/2017, de 23 de febrero, ECLI:ES:APM:2017:5170 refiere lo siguiente: 

«El artículo 706.1 de la LEC , dispone: "1. Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Secretario judicial, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios. Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento".

Teniendo en cuenta el contenido del precepto anteriormente transcrito se concluye que la sentencia de instancia en modo alguno incurre en vicio de incongruencia ni contraviene lo dispuesto en el artículo 706 al incluir que, en caso de no realizarse las obras por los demandados en el plazo establecido, podrá el ejecutante realizarla a su costa, por cuanto dicho precepto prevé expresamente que "cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél" y sólo cuando esto no suceda, de forma subsidiaria el ejecutante podrá solicitar encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios a lo dispuesto en aquél. Pero, es evidente que en el presente caso el título (la sentencia de instancia) previene expresamente que en caso de incumplimiento del deudor la obra se ejecutará por los actores a costa de los demandados. No existe razón alguna para suprimir esta mención en el fallo de la sentencia, pues esta previsión está dentro de la facultad del Juzgador de establecer la forma en que se llevará a cabo la reposición de la vivienda a su estado anterior, atendiendo para ello a la pretensión subsidiaria contenida en el suplico de la demanda y resolviendo las consecuencias del incumplimiento por los demandados».

Si el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador que habrá de ser designado por el letrado de la Administración de Justicia y, si el ejecutado no depositase la cantidad que éste apruebe mediante decreto, (susceptible de recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución), o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria.

Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes de la LEC.

En cuanto a la publicación de la sentencia en medios de comunicación, contenida en el artículo 707 de la LEC, será a costa de la parte vencida en el proceso, pudiéndose despachar la ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose por el letrado de la Administración de Justicia al ejecutado para que contrate los anuncios que resulten procedentes.

Si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el plazo que se le señale, podrá contratar la publicidad el ejecutante, previa obtención de los fondos precisos con cargo al patrimonio del ejecutado.

El artículo 708 de la LEC contempla el hecho de que una resolución judicial o arbitral condene a emitir una declaración de voluntad, para cuyo caso, transcurridos veinte días sin que haya sido emitida por el ejecutado, el tribunal competente, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad. Esto se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.

Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o contrato sobre el que debiere recaer la declaración de voluntad, si ésta no se emitiere por el condenado, procederá la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículos 712 y siguientes.

Por último, el artículo 709 de la LEC se refiere a cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo. Ante estos supuestos, el ejecutado podrá manifestar al tribunal los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. Cuando el ejecutado no haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo. El tribunal resolverá por medio de auto lo que proceda.

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá en aquellos casos en los que el título ejecutivo no ha establecido plazo para el cumplimiento de la condena de hacer? 

De lo dispuesto en los artículos 705 y 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que cuando en el título no se ha establecido plazo para cumplir, la condena de hacer debe ser el auto que despacha ejecución el que fije ese plazo, requiriendo al deudor para que cumpla dentro del mismo, y al contrario, cuando el título sí ha establecido plazo para el cumplimiento, éste es directamente aplicable y ha de contarse desde la fecha del título, pues de ésta surge la obligación, careciendo de todo apoyo legal la pretensión de retrasar el momento de la exigibilidad de la obligación declarada por una sentencia. (AAP de Madrid, n.º 46/2018, de 14 de febrero, ECLI:ES:APM:2018:978A).

Obligaciones de no hacer

Las condenas de no hacer pueden referirse a una gran variedad de supuestos. Tal y como dispone el artículo 710 de la LEC, la ejecución de una obligación de no hacer parte de cualquier supuesto en el que el condenado a no hacer alguna cosa quebrante la sentencia, en cuyo caso, a instancia del ejecutante se le requerirá, por parte del letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.

El precitado artículo faculta al tribunal para proceder de dicha forma cuantas veces se incumpla la condena. Asimismo, se prevé que, si fuera posible que el ejecutado deshiciera lo mal hecho, se le intimará por el letrado de la Administración de Justicia con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo.

Si atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento no fuera susceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado.

A TENER EN CUENTA. La cuantía de las multas a las que hemos hecho referencia encuentra su regulación en el artículo 711 de la LEC, a cuyo efecto dispone lo que sigue: 

«1. Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos anteriores se tendrá en cuenta el precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas.

Las multas mensuales podrán ascender a un 20 por ciento del precio o valor y la multa única al 50 por ciento de dicho precio o valor.

2. La sentencia estimatoria de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios impondrá, sin embargo, una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en la sentencia, según la naturaleza e importancia del daño producido y la capacidad económica del condenado. Dicha multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público».

CUESTIÓN

¿Cabe formular recurso de apelación contra el auto en el que, además de acordar la ejecución de lo ordenado en el título ejecutivo, aperciba al ejecutado de multa coercitiva en caso de incumplimiento? 

A este respecto se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona que, a través de su auto n.º 628/2018, de 15 de noviembre, ECLI:ES:APB:2018:7378A, resuelve como sigue: 

«El art. 455 de la LE Civil establece que son apelables las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellas otras que la Ley expresamente señale. El Auto dictado no es definitivo pues la imposición de multas queda sin efecto si se cumple con lo ordenado en el título ejecutivo. La resolución que impone la multa no pone término al procedimiento de ejecución. El art. 709, 1 LEC no prevé que el Auto que apremia al ejecutado con una multa coercitiva sea recurrible en apelación. No tratándose de una resolución definitiva y no constando que la LEC contemple la posibilidad de recurso de apelación, cabe concluir que contra el Auto de 24-10-2016 no cabe recurso de apelación. Y así lo entendió inicialmente el Juzgado que en la Diligencia de Ordenación de 4- 1-2017 lo que admitió a trámite fue el recurso de reposición habiéndolo tramitado sin embargo como un recurso de apelación.

La causa de inadmisión deriva en causa de desestimación».

 

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