Ejecución de resoluciones de reclamación económico-administrativa: anulación de acto impugnado
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16/07/2023

Ejecución de resoluciones de reclamación económico-administrativa: anulación de acto impugnado

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 16/07/2023


¿Cuáles son las consecuencias de la anulación de un acto tributario? Conoce los derechos de devolución de ingresos indebidos, las consecuencias respecto de la suspensión de la deuda o los intereses de demora que se generan. 

Anulación total del acto impugnado tras reclamación económico-administrativa

Sin necesidad de dictar un nuevo acto

Este es el supuesto que genera menos problemas en la práctica ya que cuando la resolución aprecia totalmente la pretensión del interesado sin que además sea necesario dictar un nuevo acto, la ejecución de la misma se limitará, de conformidad con el artículo 66 del RGDRVA, a la «anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora».

Se trata de aquellos supuestos en los que la anulación del acto impugnado no lleva aparejada la necesidad de tramitar un nuevo procedimiento, conservándose los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido; o bien aquellos supuestos en los que existe un vicio de forma y no se estima procedente resolver sobre el fondo del asunto, por lo que la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado.

Veamos las consecuencias que tiene la anulación en función de si en su momento ingresó la deuda o si obtuvo la suspensión de la misma:

  •  Si el obligado tributario ingresó de la deuda.
    • Se genera el derecho a la una devolución de ingresos indebidos, que incluye los siguientes conceptos (artículo 16 del RGDRVA):
      • El importe de las cantidades indebidamente ingresadas.
      • Interés de demora vigente a lo largo del periodo en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas. 
      • Las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiese realizado durante el procedimiento de apremio.
    • Reembolso de garantías que hubiese aportado para obtener el fraccionamiento o aplazamiento de la deuda. A esta cuestión dedicaremos el tema siguiente.
  • Si se acordó, a petición del interesado, la suspensión de la deuda. 
    • En este supuesto solo se generará derecho a la devolución de ingresos indebidos, cuando la deuda haya sido suspendida de manera parcial; de modo que la Administración habrá de practicar una devolución de ingresos indebidos por la parte que se haya ingresado siempre y cuando la anulación afecte a esta parte que motivó el ingreso parcial; la devolución incluirá, como en el supuesto anterior: 
      • El importe de las cantidades indebidamente efectuadas.
      • Interés de demora vigente a lo largo del periodo en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas. 
      • Las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiese realizado durante el procedimiento de apremio.
    • Reembolso de garantías.

Si es necesario dictar un nuevo acto 

Se trata de aquellos supuestos de anulación total o completa del acto que, al contrario de lo que ocurre en el supuesto anterior, lleva aparejada la necesidad de dictar un nuevo acto; lo que no implica que se quiebre la validez de absolutamente todos los actos y trámites que precedan al acto anulado, así, de conformidad con el artículo 66.3 del RGDRVA, «cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido».

A continuación, estudiamos las consecuencias que tiene la anulación en función de si en su momento ingresó la deuda o si obtuvo la suspensión de la misma:

  • El obligado tributario ingresó la deuda del acto impugnado.
    • Por un lado, tendrá derecho a solicitar una devolución de ingresos indebidos que incluirá como en el supuesto anterior:
      • El importe de las cantidades indebidamente efectuadas (bien en concepto de intereses o de cuota, según los casos).
      • Interés de demora vigente a lo largo del periodo en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas (ya sea cuota o intereses).
      • Las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiese realizado durante el procedimiento de apremio.
    • Tendrá que ingresar la deuda derivada del nuevo acto, dentro de los plazos genéricos de ingreso previstos en el artículo 62.2 de la LGT a contar desde la notificación del acto. Conviene subrayar que esta nueva liquidación puede llevar aparejada una liquidación de intereses de demora previstos en el artículo 26.5 de la LGT, como veremos a continuación. 
    • En todo caso, en aras a simplificar el procedimiento, en el momento de dictar la nueva liquidación el órgano correspondiente practicará la compensación que corresponda entre ambos importes, así lo establece el artículo 66.3 del RGDRVA, en relación con el artículo 73.1 de la LGT. De modo que, en función se procederá según resulte a favor o en contra del interesado una devolución de ingresos indebidos o una obligación de ingreso para el interesado. 
  • Suspensión de la deuda. En este supuesto al anularse la resolución no podemos hablar de reanudación de los plazos para ingresar. El plazo de ingreso empezará a contar desde que se notifique la nueva liquidación. 

Intereses de demora

De conformidad con lo previsto en el artículo 26.5 de la LGT, «en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución».

Atendiendo al tenor del artículo, cuando una instancia superior anule (total o parcialmente) un determinado acto tributario y sea posible que la administración que lo dictó emita una nueva liquidación ajustándose a la resolución, esta podrá exigir intereses de demora que deberán ser calculados sobre el importe de la nueva liquidación. Conviene advertir que esta posibilidad no se limita exclusivamente a los supuestos en los que se haya anulado el acto en su totalidad, sino también en aquellos en los que se haya hecho de forma parcial, siempre y cuando el acto contenga elementos separables y la anulación no afecte al resto de sus componentes, por ejemplo, si afecta únicamente a una sanción o al cálculo de intereses.

Por tanto, no estaríamos ante el supuesto previsto en el artículo 26.5 y no se podrían exigir estos intereses de demora cuando:

  • La resolución da la razón en cuanto al fondo al obligado tributario, pues implica que la administración no pueda volver a pronunciarse sobre el acto.
  • Cuando se ha detectado un vicio formal que determina la nulidad de pleno derecho del acto.
  • Cuando la resolución confirma íntegramente el acto que se impugna. En este caso la administración lo que podrá exigir son los intereses suspensivos, esto es, aquellos devengados en el periodo de tiempo que la deuda impugnada estuvo suspendida, pero no los intereses del artículo 26.5 LGT.

A continuación, tratamos con detalle cuál es el alcance de la exigencia de los intereses de demora en función de cuál sea el tipo de acto que se anule:

  • Autoliquidaciones: la nueva liquidación calculará los intereses de demora devengados por la cuota desde la fecha en que finalizó el plazo para presentar la autoliquidación.

  • Tributos gestionados por el sistema de declaración administrativa (por ejemplo el IAE): en estos supuestos, en palabras del Tribunal Supremo, en sentencia rec. 9874/1997, de 17 de diciembre de 2002. ECLI:ES:TS:2002:8508: «en este caso el contribuyente está obligado a declarar los hechos y a valorarlos si es el caso, pero no a practicar la liquidación. En este procedimiento, la obligación tributaria ha nacido también "ex lege", por la realización del hecho imponible, pero la obligación no es líquida, exigible y vencida hasta que la Administración Tributaria practica la necesaria y correspondiente liquidación y la notifica, de manera que la mora se producirá cuando vencido el plazo voluntario de ingreso de la liquidación administrativa, éste no se produzca. Si el contribuyente ha sido veraz en la declaración de los hechos, es claro que no es procedente exigir intereses de demora por el tiempo que tarde la Administración Tributaria en practicar la correspondiente liquidación». Por tanto, esto se traduce en que no se podrán exigir intereses de demora por el período de tiempo transcurrido entre la liquidación anulada y la que se dicte en su sustitución.
  • Sanciones: En este supuesto nuestros tribunales y doctrina también se han decantado por entender que cuando una sanción haya sido anulada tampoco se podrán exigir intereses de demora por el período transcurrido entre el período voluntario de ingreso de la sanción que finalmente fue anulada y la fecha de la nueva sanción; y ello porque la obligación de pago de una sanción surge desde el momento en que se notifica la sanción, por lo que con su anulación desparece también esa la obligación de pagarla.

El cómputo de los intereses de demora de la nueva liquidación comenzará el día siguiente a la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación. 

En el artículo 26.5 de la LGT se señala que «el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución». De modo que, el dies ad quem de los intereses coincidirá con la fecha de la nueva liquidación y no con la fecha en que se dicta la resolución que anula la primera liquidación. 

En el caso de resoluciones dictadas por los órganos judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 la LJCA, el plazo para ejecutar la sentencia comienza a desde el momento en que se comunica al órgano que hubiera dictado el acto anulado la firmeza de la sentencia. 

Anulación parcial del acto impugnado tras reclamación económico-administrativa

Este supuesto lo regula el apartado 3 del mencionado artículo 66 del RGDRVA, al señalar que:

«Cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción, la resolución se podrá ejecutar reformando parcialmente el acto impugnado y los posteriores que deriven del parcialmente anulado. En estos casos subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la resolución, y se mantendrán los actos de recaudación previamente realizados, sin perjuicio, en su caso, de adaptar las cuantías de las trabas y embargos realizados».

En este apartado se recogen aquellos supuestos en los que la deuda impugnada tiene varios componentes (cuota, intereses de demora, recargos, sanción) y sólo es objeto de anulación alguno de ellos, sin que su anulación afecte al resto. Si la anulación afecta a los intereses, o a los recargos o a la sanción estaríamos ante un supuesto de anulación parcial, si afecta a la cuota, la anulación afectaría al resto de elementos ya que se calculan en base a la cuota.

Igual que en el supuesto anterior, la anulación parcial trae consigo las siguientes consecuencias:

  •  Si el obligado tributario ingresó la deuda.
    • Se genera el derecho a la una devolución de ingresos indebidos por la parte anulada correspondiente, que podría incluir los siguientes conceptos (artículo 16 del RGDRVA):
      • El importe de las cantidades indebidamente efectuadas.
      • Interés de demora vigente a lo largo del periodo en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas. 
      • Las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiese realizado durante el procedimiento de apremio.
    • Reembolso parcial de garantías que hubiese aportado para obtener el fraccionamiento o aplazamiento de la deuda, en la proporción que corresponda.
  • Con suspensión de la deuda. El obligado tributario ha de ingresar la deuda que no ha sido objeto de anulación dentro del período voluntario, salvo que se decida reclamar en una instancia superior y la suspensión se haga extensiva a la misma, pudiendo en todo caso solicitar la reducción proporcional de las garantías aportadas.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo en recurso n.º 1450/20215, de 10 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5330

Asunto: determinación de los intereses de demora devengados durante el período de tiempo en que permaneció en suspenso la ejecutoriedad del acto administrativo de liquidación tributaria de que trae causa.

«El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal".

Así las cosas, en la Sentencia de 9 de diciembre de 2013 (recurso de casación 4494/2012 , se puso de relieve que en cuatro Sentencias de 14 de junio de 2012 (casaciones 2413/2010 , 6386/09 , 6219/09 y 5043/09 , FJ 8º, en los cuatro casos), y como resultado de un lento proceso de reflexión jurisprudencial del que eran exponentes los votos particulares a las sentencias de 28 de junio de 2010 (casación 2841/05 ), 18 de octubre de 2010 (casación 5704/07 ) y 23 de mayo de 2011 (casación 250/08 ), se afirmó que "aun cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación [...], en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración". Conforme con este modo de razonar, en dichos pronunciamientos fijamos como día final para el cómputo de los intereses de demora la fecha en que se dictó la liquidación definitiva después anulada y este es el criterio que se recogió posteriormente en la Sentencia de 25 de octubre de 2012 ( recurso de casación 5072/2010 ) traída a este recurso para contraste.

Sin embargo, también se dijo en la Sentencia de 9 de diciembre de 2013 , antes citada, que en principio, tal forma de decidir parece contrariar el tenor del artículo 26.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , que, en los casos de anulación administrativa o judicial de liquidaciones, ordena computar los intereses sobre el importe resultante de la nueva liquidación desde el día que resulte conforme a las reglas contenidas en el apartado 2 y hasta que se dicte la nueva, sin que el dies ad quem pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución anulatoria.

Y tras dicha consideración, quedó fijada nuestra posición con arreglo a los siguientes criterios:

"Una liquidación tributaria puede ser anulada por razones de (a) forma o de (b) fondo y, en este segundo caso, (i) total o (ii) parcialmente.

(a) La anulación por motivos formales afecta a la liquidación en su conjunto y la expulsa en cuanto tal del universo jurídico, para que, en su caso, si procede, se dicte otra nueva cumpliendo las garantías ignoradas al aprobarse la primera o reparando la falla procedimental que causó su anulación. En estas situaciones, en puridad no existió hasta la aprobación de la nueva liquidación una deuda del obligado tributario frente a la Hacienda legítimamente liquidada, al no poderse entender efectuado conforme a derecho el procedimiento de cuantificación por la Administración de la obligación tributaria de aquél.

En otras palabras, en tales tesituras la Administración tributaria no convirtió válidamente en deuda la preexistente obligación. Por ello, y teniendo a la vista la doctrina sentada en las mencionadas cuatro sentencias de 14 junio de 2012 , en dichos supuestos no cabe hablar de demora imputable al obligado tributario, salvo la que, en su caso, medie por el transcurso del tiempo entre la autoliquidación y la liquidación practicada por la Administración en el ejercicio de sus facultades de comprobación e inspección, después anulada por causas formales.

Tal vez por ello, el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , al regular el tiempo en el que debe dictarse nueva resolución en el caso de retroacción de actuaciones, nada dice sobre los intereses de demora y, ciertamente por ello, el apartado 3 del mismo precepto impide exigirlos al contribuyente por el tiempo en que la Administración se exceda de los plazos de que dispone para desarrollar las actuaciones inspectoras. Si el legislador impide reclamar intereses por el tiempo de ese exceso con mayor razón no cabe exigirlos cuando se manifiesta un "exceso" a posteriori como consecuencia de la anulación de la decisión administrativa por motivos formales.

Las anteriores pautas traslucen en el artículo 66 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa,que al tratar de la ejecución de las resoluciones administrativas prevé la exigencia de intereses de demora cuando se anulen liquidaciones por razones de fondo (apartado 3), guardando el más absoluto silencio cuando la estimación lo sea por vicio de forma (apartado 4).

(b.1) Si la anulación tiene lugar por razones de fondo pero es total, el criterio debe ser el mismo, pues tampoco hay en tal caso una deuda legítimamente liquidada. En dichos supuestos podrá fijarse la deuda de nuevo, si es que la potestad para hacerlo no ha prescrito, pero deberá serlo por conceptosdistintos de los sustantivamente anulados, sin que, por ello, quepa hablar de un pago fuera de plazo en el sentido del artículo 26.1 de la Ley, pues por el concepto debido no existía deuda liquidada alguna y, por ello, mora del deudor.

(b.2) Distinto es el escenario si la anulación por razones sustantivas es parcial, porque en tales tesituras sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. A este supuesto es, por tanto, al que se refiere el artículo 26.5 de la vigente Ley General Tributaria cuando dice que, en tales casos y siendo necesaria una nueva liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el díaque resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo deque dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas.

Claro está que, para no hacer de peor condición al contribuyente que se ve obligado a litigar en la vía administrativa y, en su caso, en la jurisdiccional para obtener la razón que a aquel que simplemente recibe tardíamente una liquidación que no necesita discutir, se ha de aplicar también en este caso las previsiones del apartado 4 del artículo 26. En el cálculo de los intereses, realizados con arreglo al apartado 5, no se tendrán en cuenta los retrasos imputables a la Administración Tributaria en los términos previstos en ese apartado 4.

Estos criterios interpretativos complementan los ya sentados por esta Sala en las cuatro sentencias de 14 de junio de 2012 , pronunciamientos seguidos en la resolución que el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado el 28 de octubre de 2013 (JT 2014, 121) , en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (registro 4659/12). Por lo demás, este Tribunal Supremo es consciente de que alguna de las conclusiones de esta sentencia no son coincidentes con el criterio sostenido en pronunciamientos previos, pero se ha de reparar, como ya se ha apuntado, en que tales pronunciamientos fueron dictados en aplicación de la Ley General Tributaria de 1963 (RCL 1963, 2490)".

Con la misma doctrina, Sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2014, resolutoria del recurso de casación 2445/2013 y otras posteriores y entre ellas, la de esta misma fecha, dictada en el recurso de casación 3050/2014, interpuesto por la misma recurrente respecto de las liquidaciones del ejercicio 1989/1990».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Resolución del TEAC n.º 00/01373/2022/00/00, de 21 de diciembre de 2022

Asunto: intereses de demora, aplicación del artículo 240.2 de la LGT en el supuesto en que la liquidación inicial hubiese sido ingresada. 

«Como ya se ha expuesto, la Administración debe efectuar un doble cálculo de forma separada: practicar a favor del sujeto pasivo devolución en el que tomando como principal la cuota e intereses ingresados se calcule a su vez el interés producido desde el ingreso hasta que se acuerde su devolución; y, al propio tiempo, y a pesar de que el interesado había efectuado un ingreso anteriormente, la Administración liquidará a su favor la cuota tributaria finalmente resultante con el interés devengado desde la finalización del período voluntario hasta el momento de practicarse la liquidación final.

Es decir, el cálculo de intereses que se practica a favor de la Administración sobre la cuota finalmente resultante se calcula "como si no hubiera habido ingreso alguno" realizado por el contribuyente, ya que a efectos matemático-financieros esta situación se produce con la devolución a favor del contribuyente del importe correspondiente a la cuota e intereses ingresados y del interés producido por dicho importe. Queda pues justificado que en los casos como el de este expediente, la Administración liquide intereses sobre la cuota finalmente exigible aunque hubiera habido previamente ingreso por parte del interesado.

Resta por analizar la aplicación de las limitaciones contenidas en los arts 26,4 y 240,2 de la LGT según los cuales:

26,4:"No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido."

240.2: "Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta Ley".

Este Tribunal en resoluciones anteriores ha manifestado que la Ley en su art 240,2 contempla sólo los supuestos de liquidaciones suspendidas, y que además, la aplicación de dichas limitaciones a estos supuestos en los que no había suspensión (por haberse ingresado) supondría "un enriquecimiento injusto, toda vez que por el mismo lapso temporal por el que ahora pretenden no pagar intereses, ellos sí recibieron en su día los correspondientes intereses de demora cuando les fue devuelto el ingreso de la liquidación" (Resolución de 14 de Febrero de 2019; RG 480/2017/50).

No obstante, atendiendo al criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (valga por todas la STSJ 46/22 de 2 de Febrero) este TEAC llega a la conclusión que las reglas contenidas en los citados preceptos están contemplando el supuesto ordinario de liquidación practicada por la Administración en una regularización tributaria, pero no contempla el supuesto de la regularización global que se produce cuando, como consecuencia de resoluciones administrativas o judiciales, surgen liquidaciones contrapuestas a favor y en contra del contribuyente, que aunque finalmente serán compensables de acuerdo con el art 73 de la LGT, el cálculo matemático correcto de los intereses exige determinar separadamente los mismos: a favor de la Administración "como si no hubiera habido ingreso alguno" y a favor del particular de todo lo ingresado (más sus intereses) como si finalmente no resultara cuota tributaria alguna.

Pues bien, este Tribunal considera que la finalidad perseguida por el legislador al establecer las limitaciones al devengo de intereses por superación de los plazos procedimentales no es otro que impedir que la tardanza en resolver los procedimientos por la Administración pueda perjudicar a los sujetos pasivos, y si bien la norma al contemplar el supuesto ordinario de liquidación limita el supuesto a las liquidaciones suspendidas (pues no tendría sentido que el legislador limitase el devengo de intereses a una cuota ya ingresada), dicha regla debe aplicarse no sólo a los supuestos en que se hubiera acordado la suspensión, sino también a aquellos casos en los que la deuda ya estaba ingresada por el interesado, resultando finalmente otra cuota tributaria distinta y surgiendo liquidaciones contrapuestas, dado que como ya ha quedado explicado, el calculo matemático de intereses a favor de la Administración se realiza en la hipótesis de "no haberse ingresado", (y por tanto como si estuviera suspendida), y sin olvidar que, como expone la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia al analizar esta cuestión, lo contrario "daría lugar a hacer de peor condición al obligado tributario que paga la deuda que al que no la abona y obtiene la suspensión, lo que no es admisible".

Podría argumentarse de contrario que con la solución expuesta es ahora la Administración la que está recibiendo peor trato que el particular, y que ello supone un enriquecimiento injusto del sujeto pasivo (como ha considerado este Tribunal en resoluciones anteriores) ya que el contribuyente ha obtenido totalmente devolución de lo ingresado con intereses, sin embargo lo cierto es que las limitaciones de los arts 240,2 y 26,4 LGT afectan exclusivamente a la Administración, ya que en los supuestos de devoluciones los intereses se calculan linealmente por todo el período computable sin que a los contribuyentes les afecte el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos procedimentales, por lo que no cabe exigir un tratamiento recíproco. Como dice la referida Sentencia: "ante lo que argumenta la resolución del TEAC que se transcribe en la resolución del TEAR aquí recurrida, esta Sala no aprecia que el recurrente obtenga un enriquecimiento injusto, ya que tiene derecho a percibir intereses de demora sobre el importe de la primera liquidación por tratarse de un ingreso indebido, mientras que la Administración no puede exigirle intereses de demora sobre el importe de la segunda liquidación durante el periodo indicado porque el TEAR incumplió el plazo legal para resolver la reclamación. Se trata, por tanto, de consecuencias que derivan de hechos distintos que están regulados en diferentes preceptos legales. Es más, en el caso del interés de demora que se devenga a favor del obligado tributario, el art. 32.2 de la LGT dispone que para su cálculo no se computan las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado, que es una previsión similar a la que contiene el art. 26.4 de la misma Ley cuando los intereses se devengan a favor de la Administración."

Es por ello que este Tribunal Central modifica el criterio mantenido en resoluciones anteriores declarando que el art 240,2 de la LGT es aplicable también a los supuestos en los que la deuda anulada, no se encontrara suspendida, por haber sido ingresada»

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