Ejecución de las sanciones de tráfico
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Última revisión
16/03/2022

Ejecución de las sanciones de tráfico

Tiempo de lectura: 9 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 16/03/2022


El Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dedica su capítulo VII a la ejecución de las sanciones de tráfico, en los artículos que van desde el 108 al 111.

La ejecución de las sanciones de tráfico y el cobro de multas

Se entiende por procedimiento de ejecución administrativa el destinado a obligar al cumplimiento de lo resuelto en un acto administrativo.

Por su parte, el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dedica su capítulo VII a la ejecución de las sanciones de tráfico, en los artículos que van desde el 108 al 111.

El punto de partida para poder proceder a la ejecución de una sanción es que la misma sea firme en vía administrativa. Cuando se trata de una sanción de suspensión de las autorizaciones, el artículo 109 del TRLTSV señala que: «El cumplimiento de la sanción de suspensión prevista en el artículo 80 se iniciará transcurrido un mes desde que haya adquirido firmeza en vía administrativa, y el período de suspensión de la misma se anotará en los correspondientes registros». En estos casos se cursará orden al infractor para que entregue el documento al agente de la autoridad que se le indique.

CUESTIÓN

¿Qué ocurre si el infractor no entrega el documento?

El RPSTr recoge en el artículo 20 que en estos casos «se pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial», y que el ejercicio de las actividades propias de la respectiva autorización durante dicho período, aunque no se haya entregado el documento, se considerará como una infracción a todos los efectos.

Una vez que la sanción ha adquirido firmeza, el interesado dispone de un plazo final de 15 días naturales para el pago de la multa. Si transcurre dicho plazo sin que haya pagado la multa, la Administración iniciará el procedimiento de apremio.
 
El art. 21 del RPSTr dispone que: «cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración General del Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación y demás normas de aplicación. En los demás casos, serán los establecidos en la legislación aplicable por las autoridades que las hayan impuesto». Mientras que, el TRLTSV recoge en su art. 110.2 que «Los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en la normativa tributaria que le sea de aplicación, según las autoridades que las hayan impuesto».
 
El Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, establece que las providencias de apremio constituyen el inicio de la actuación ejecutiva contra el patrimonio del obligado.

El artículo 71 del Reglamento General de Recaudación dispone que en la notificación de la providencia de apremio se harán constar:
  • El lugar de ingreso de la deuda y del recargo.
  • La repercusión de las costas del procedimiento.
  • La posibilidad de solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de pago.
  • La indicación expresa de que la suspensión del procedimiento se producirá en los casos y condiciones previstos en la normativa vigente.
  • Los recursos que procedan contra la providencia de apremio, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria regula los plazos para el pago una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio en su artículo 62.5:

  • Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  • Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Los motivos de oposición contra la providencia de apremio están limitados a los regulados en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria.

Cabe destacar en este aspecto que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la limitación de las causas de oposición, pudiendo citar, por ejemplo, la sentencia del Juzgado de los Contencioso Administrativo de Vitoria Gasteiz, n.º 310/2012, de 27 de diciembre, ECLI:ES:JCA:2012:1591, que analiza la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo concluyendo que dicha limitación no es inconstitucional:

«El Tribunal Supremo, por su parte, tiene declarado en Sentencia de 8 julio de 2004 , que habiendo sido apremiada la liquidación practicada, por haberla dejado firme y consentida el deudor, a partir del apremio no puede impugnarse la liquidación inicial por los motivos que afecten a ésta, sino que solamente se podrá impugnar por los únicos motivos oponibles en la vía de apremio, los cuales mencionaba el artículo 137 de la LGT /1963 (en la época a que se contraen los hechos examinados por el TS). El TS considera que todos los demás motivos por los que en su día pudo impugnarse la liquidación apremiada debieron ser opuestos en su momento, pero no cuando ya la vía de apremio se inició y como consecuencia de ello se embargaron bienes del deudor». 

Concluyendo el juzgador que: «en el caso de autos, la parte recurrente alega como motivos de impugnación los propios de la resolución sancionadora de la que trae origen la providencia de apremio recurrida, resolución sancionadora que fue notificada el 1 de agosto de 2011 y frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Es por ello que no siendo los motivos de impugnación alegados ninguno de los contenidos en el precepto antes citado, que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al ser la resolución recurrida ajustada a derecho».

Con relación a las notificaciones en la vía de apremio, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, n.º 279/2010, de 12 de abril,  ECLI:ES:TSJBAL:2010:374, se pronuncia en el sentido de entender que no habiendo en la ley ninguna referencia específica habrá que estar a lo dispuesto para las notificaciones en general en los procedimientos sancionadores en materia de tráfico:

«En cuanto a la práctica de las notificaciones de las actuaciones ejecutivas en vía de apremio, el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico no contempla el lugar de su producción en el artículo 84 , sino que el régimen general de notificaciones en los procedimientos sancionadores se regula en el artículo 78 del citado Cuerpo Legal (del mismo tenor literal que el artículo 11 de su Reglamento del Procedimiento Sancionador)»,debiendo entenderse en la actualidad que esta remisión al régimen general de notificaciones sería al art. 90 del TRLTSV, considerando a continuación el Tribunal que: «en el presente supuesto sólo se intentó la notificación de la resolución por la que se iniciaba la vía o procedimiento de apremio para el cobro de la multa impuesta al actor, es decir, la providencia de apremio, en el domicilio fiscal del actor, encontrándose ausente, sin que la Administración Tributaria, colaboradora de la Administración competente en materia de tráfico, intentase realizar la comunicación en el domicilio tenido en cuenta por las autoridades sancionadoras, y donde siempre fue localizado el recurrente. En lugar de practicar la notificación en el domicilio que figuraba en los Registros de Tráfico, el cual constaba en las propias actuaciones remitidas a la Agencia Tributaria, se produjo la inserción de edictos en el BOE, a fin de citar al interesado a la comparecencia prevista en el artículo 112.1 LGT».

Entiende el juzgador que se vulnera el principio de confianza legítima que debe imperar en las relaciones con la Administración, y que se produce una indefensión al interesado, y continúa analizando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la notificación por edictos, entendiendo que:

«(...) la comunicación por edictos es subsidiaria y sólo cabe acudir a ella cuando no es posible utilizar los otros medios previstos por la ley, siendo doctrina constante de dicho Tribunal Constitucional en este tema de las notificaciones, citaciones y emplazamientos religados con la indefensión aparece presidida por la exigencia de que el órgano notificador debe asegurarse de la efectividad del acto de comunicación de que se trate, reservando, el llamamiento por edictos para cuando de una manera cierta haya comprobado la inexistencia del domicilio designado o que el citado lo ha abandonado sin dejar dato alguno de su paradero».

El TRLTSV también regula quienes serán los responsables subsidiarios del pago de multas en su artículo 111, en el que dispone que, en caso de impago de la multa impuesta al conductor, serán responsables subsidiarios los titulares de los vehículos con los que se haya cometido una infracción, estableciendo a continuación 4 excepciones:
  • En caso de robo, hurto o cualquier otro uso en el que quede acreditado que el vehículo fue utilizado en contra de su voluntad.
  • Cuando el titular del vehículo sea una empresa de alquiler sin conductor.
  • Cuando en el momento de cometerse la infracción, el vehículo tenga designado un arrendatario a largo plazo, en cuyo caso el responsable será el citado arrendatario.
  • Cuando en el momento de cometerse la infracción, el vehículo tenga designado un conductor habitual, en cuyo caso la responsabilidad recaerá sobre este.

CUESTIÓN

¿El responsable subsidiario tiene derecho de reembolso?

Sí, el responsable que haya satisfecho la multa tiene derecho de reembolso contra el infractor por la totalidad de lo que haya satisfecho.

El apartado 2 del mencionado artículo señala que: «La declaración de responsabilidad subsidiaria y sus consecuencias, incluida la posibilidad de adoptar medidas cautelares, se regirán por lo dispuesto en la normativa tributaria».

La Ley General Tributaria establece en el art. 174.4 que el acto de declaración de responsabilidad debe ser notificado a los responsables, y la notificación tendrá el siguiente contenido:

  • El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, especificando el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
  • Los posibles medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, el órgano ante el que deben de presentarse y el plazo para la interposición de los mismos.
  • El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho el importe exigido al responsable.

CUESTIÓN

En el recurso contra el acuerdo de derivación de responsabilidad ¿puede impugnarse el hecho habilitante?

Sí, la Ley General Tributaria recoge la posibilidad de que en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad se impugne el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, si bien como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones no podrán revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

 

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