Ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo
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15/04/2024

Ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 15/04/2024


La ejecución de las sentencias en el orden contencioso-administrativo se encuentra regulada en el capítulo IV, del título IV, artículos 103 a 113 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

 

LECTURAS RECOMENDADAS

CHAVES GARCÍA, José Ramón:

  • «Inejecución de sentencias: hasta el rabo, todo es toro», en el blog delaJusticia.com, 14 de enero de 2016.
  • «Conflicto y colaboración de las administraciones públicas en la ejecución de sentencias contencioso-administrativas», en Revista española de control externo (Tribunal de Cuentas), número 59, vol. XX, mayo 2018, págs. 43-64.
  • «Cuando los autos burlan la ejecución de sentencias», en el blog delaJusticia.com, 26 de febrero de 2019.
  • Ejecución de sentencias en los procesos contenciosos-selectivos, El Consultor de los Ayuntamientos (Wolters Kluwer), Madrid, 2020.

DE DIEGO DÍEZ, L. Alfredo:

  • Sin ejecución del fallo no hay Justicia, Fe d’erratas, Madrid, octubre 2016.
  • ¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar (medidas coercitivas frente a la Administración reacia al cumplimiento de sentencias), Colex, A Coruña, 2017.

PÉREZ ALONSO, Jorge: «La ineficacia del sistema de ejecución de sentencias en lo contencioso-administrativo: reflexiones a raíz de la legislación, la jurisprudencia. La realidad cotidiana: ejemplos prácticos de modelos de "inejecución" de sentencias», en Revista General de Derecho Administrativo (Yuste, 2015) número 40, INAP, 2016.

REQUERO IBÁÑEZ, José Luis: «Ejecución de sentencias en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa», en QDL, núm. 8, junio de 2005, págs. 33-49.

 

Regulación de la ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo

¿Qué se entiende por ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo? El Diccionario panhispánico del español jurídico de la RAE define la ejecución de sentencia contencioso-administrativa como la «fase procesal por la que se procede al cumplimiento, en sus justos términos, de las sentencias dictadas en el orden contencioso-administrativo por los juzgados y tribunales de dicho orden jurisdiccional».

La ejecución de sentencias en el ámbito contencioso-administrativo viene regulada dentro del título IV relativo al procedimiento contencioso-administrativo, en el capítulo IV, artículos 103 a 113, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

A TENER EN CUENTA. Los artículos 103.1 y 104.1 de la LJCA han sido modificados por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, cuya entrada en vigor en este punto se produce el 20 de marzo de 2024.

Dada la existencia de regulación específica de esta materia en la LJCA, y a pesar de la supletoriedad general dispuesta en el artículo 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), cuando dice que «en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente ley», la jurisprudencia ha venido sosteniendo la no aplicación de la citada norma procesal.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1745/2022, de 22 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4932, citando la STS, rec. 2511/2012, de 17 de marzo de 2015, ECLI:ES:TS:2015:1165, establece:

«Acorde a la relevancia de la ejecución de las sentencias, nuestra Ley procesal la regula en el Capítulo IV, del Título III, dedicado al procedimiento. Ello supone, que existiendo en nuestra norma procesal una concreta regulación de la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, no ha de acudirse a los preceptos contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya aplicación es supletoria (...). Como se declara en la sentencia de 12 de mayo de 2009 (recurso de casación 5101/2007) "teniendo como tiene la Ley de la Jurisdicción preceptos dedicados a la ejecución de las sentencias... no es posible acudir a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que al ser de aplicación supletoria solo puede tener vigencia cuando no existan normas ni tramites al respecto"».

En materia de ejecución son, además, de especial relevancia tres preceptos constitucionales:

Artículo 24.1 de la CE

«Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».

Artículo 117.3 de la CE

«El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan».

Artículo 118 de la CE

«Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto».

Derecho a la ejecución como parte integrante de la tutela judicial efectiva

El artículo 24.1 de la CE consagra el derecho a la tutela judicial efectiva de todas las personas, derecho fundamental en el que se integran otros derechos más concretos.

En materia de ejecución, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han sostenido, de forma reiterada, la integración del derecho a la ejecución de las sentencias en el derecho a la tutela judicial efectiva del citado artículo.

Así, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 240/1998, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TC:1998:240, con cita de otras muchas, establece lo siguiente:

«Por lo que se refiere al derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (...). Esta jurisprudencia, en la medida relevante para el caso, cabe resumirla del modo siguiente:

a) El derecho a la ejecución en los propios términos de las Sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), "ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna" (SSTC 32/1982 y 167/1987, entre otras).

b) "Ello significa que ese derecho fundamental (a la ejecución de la Sentencia 'en sus propios términos') lo es al cumplimiento de los mandatos que la Sentencia contiene, a la realización de los derechos reconocidos en la misma, o, de otra forma, a la imposición forzosa a la parte recurrida del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada" (STC 205/1987). Y, asimismo, que "...este Tribunal ha venido considerando también como cumplimiento 'en sus propios términos' el cumplimiento por equivalente cuando así venga establecido por la Ley 'por razones atendibles'" (ibidem).

c) "En principio, corresponde al órgano judicial competente, en su caso, a petición de los interesados cuando proceda según las leyes, deducir las exigencias que impone la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, interpretando en caso de duda cuáles sean éstos, y actuar en consecuencia, sin que sea función de la jurisdicción constitucional sustituir a la autoridad judicial en este cometido" (SSTC 125/1987, 148/1989 y 194/1993, entre otras), sino sólo "velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa subsiguiente" (STC 167/1987, 148/1989, 153/1992 y 247/1993, entre otras). En otras palabras, "únicamente puede el Tribunal Constitucional pronunciarse sobre si lo ejecutado satisface, en forma congruente y razonable, lo decidido en el fallo de cuya ejecución se trate" (STC 125/1987), pues "el recurso de amparo no constituye una instancia más, tampoco en la fase judicial de ejecución" (STC 148/1989) .

Así, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) incluye, sin lugar a dudas, el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, pero el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.) no es ilimitado. En cuanto componente que es del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la ejecución de las Sentencias y demás decisiones judiciales firmes también queda satisfecho, en principio, con una resolución judicial razonada y fundada en Derecho que entre en el fondo de la pretensión ejecutiva, y que no sea arbitraria o irrazonable (SSTC 205/1987 y 219/1994, entre otras), y que se canalice a través del incidente adecuado (STC 167/1987). De manera que la interpretación del sentido de los fallos, en orden a su ejecución, corresponde a los propios órganos judiciales, y que este Tribunal tan sólo ha de velar por que no se produzcan apartamientos del sentido de aquéllos claramente incongruentes, arbitrarios o irrazonables (SSTC 125/1987, 167/1987, 148/1989, 153/1992, 194/1993 y 247/1993)».

También cabe tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3227/2014, de 21 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5468, con el tenor literal siguiente:

«Y así se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (STC 37/2007 de 12 de febrero, FJ 4, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea sostiene el máximo interprete constitucional (STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2.º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3.º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo “en sus propios términos”, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que “actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley” (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental (SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2)».

La potestad jurisdiccional en la ejecución

El artículo 117.3 de la CE, en cuanto al ejercicio de la potestad jurisdiccional comprensiva de las funciones de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, señala que «(...) corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan».

El total respeto hacia la Constitución hace coincidir, casi en su totalidad, lo dispuesto en la LJCA con lo preceptuado en la norma suprema del ordenamiento jurídico español.

De ello, es claro reflejo, con carácter general, el artículo 7.1 de la LJCA: «Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el artículo 103.1».

Y, más concretamente, dentro de la regulación de la ejecución de las sentencias, el artículo 103.1 de la LJCA que establece «La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia».

A TENER EN CUENTA. El artículo 103.1 de la LJCA ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor a partir del 20 de marzo de 2024. Con esta modificación se incorpora, sustituyendo la referencia a las resoluciones judiciales, la alusión, en materia de ejecución, a los demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso.

Los juzgados y tribunales, en el ejercicio de la potestad de ejecución, están sujetos al deber de adoptar todas aquellas medidas que estimen necesarias para el cumplimiento efectivo de la sentencia, salvando cualesquiera obstáculos que pudiesen surgir para impedirlo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1336/2017, de 19 de julio de 2018, ECLI:ES:TS:2018:2812, establece que:

«(...) el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) incorpora naturalmente el derecho de las partes a la ejecución en su favor de lo ejecutoriamente resuelto por los tribunales, lo que debe hacerse en la forma prevenida por la ley procesal (artículos 103 y siguientes de nuestra ley jurisdiccional), derecho que lleva consigo, para su adecuada y puntual realización, el estricto deber de los jueces y tribunales de adoptar las medidas necesarias, incluso compulsivas, para llevar a puro y debido efecto lo ordenado en la sentencia firme, removiendo las eventuales resistencias que para su cumplimiento pudieran provenir de la Administración o de terceros».

Deber de cumplimiento de las sentencias y colaboración en lo ejecutado

Con carácter general, el artículo 118 de la CE hace mención a los deberes de cumplimiento de las sentencias y de colaboración en la ejecución de lo resuelto. Por su parte, la LJCA en materia de ejecución contencioso-administrativa hace referencia expresa a dichos deberes constitucionales, estableciendo, en el apartado segundo del artículo 103 de la LJCA, la obligación de las partes de cumplir las sentencias en la forma y términos consignados en ellas, y, en el apartado tercero, el deber de colaboración en los términos siguientes:

«Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces y tribunales de lo contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto».

Sobre el deber de cumplir las sentencias en sus propios términos, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 205/1987, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TC:1987:205

«Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de las sentencias “en sus propios términos” forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ello significa que ese derecho fundamental lo es al cumplimiento de los mandatos que la sentencia contiene, a la realización de los derechos reconocidos en la misma, o, de otra forma, a la imposición forzosa a la parte vencida del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada. El derecho fundamental se satisface, también en esta vertiente ejecutiva, con una resolución de fondo razonada y fundada en Derecho sobre la pretensión ejecutiva formulada por la parte, cualquiera que sea su signo. No exige, pues, en todo caso o con independencia de las circunstancias concurrentes el éxito de la pretensión ejecutiva, aunque la denegación de la ejecución no puede ser “arbitraria ni irrazonable ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental” (STC 33/1987, de 12 de marzo)».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 22/2009, de 26 de enero, ECLI:ES:TC:2009:22

«Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo, FJ 2).

(…)

También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el artículo 118 de la Constitución, y que cuando tal obstaculización se produzca, el juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental (STC 149/1989, de 22 de septiembre, FJ 3)».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1900/2017, de 4 de diciembre, ECLI:ES:TS:2017:4222

«(...) La Exposición de Motivos de la LRJCA señala que el nuevo texto legal “ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso administrativo”. Y en tal sentido añade que “el punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe”, lo cual, a su vez, entronca “directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos”, por cuanto “la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas”. Fue la propia Constitución de 1978 la que dispuso, en el artículo 118, que “es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales”; mandato que es desarrollado en términos subjetivos de gran amplitud en el artículo 17.2 de la citada LOPJ al señalar que “las Administraciones públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes”».

Auto del Tribunal Supremo, rec. 1947/2014, de 30 de marzo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3898A

«La vigente LRJCA, dado su carácter procesal, centra, sin embargo, tal obligación de cumplimiento de las sentencias en las partes procesales; esto es, en quienes han tenido tal consideración procesal dentro del recurso o proceso que ha dado lugar a la sentencia cuya ejecución se pretende, señalando, en tal sentido, en su artículo 103.2, que “las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen”. Pero la obligación es más amplia. El mandato constitucional contenido en el artículo 118 de la Constitución de 1978 de “prestar la colaboración requerida —por los jueces y tribunales— en el curso del proceso y en ejecución de lo resuelto” —que luego reiterara el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial—, aparece igualmente recogido en el nuevo artículo 103.3 de la LRJCA, al señalarse que “todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces y tribunales Contencioso-administrativos para la debida y completa ejecución de lo resuelto”. La Exposición de Motivos de la misma, de forma explícita, se refiere a tal deber o principio, recordando “la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe, y (...) entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva (...)”».

Incidente de nulidad en el procedimiento contencioso-administrativo

Concluye el artículo 103, en sus apartados 4 y 5, de la LJCA:

«4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta ley».

Se hace referencia aquí a un mecanismo de garantía del deber constitucional de cumplimiento de las sentencias, consistente en declarar la nulidad de los actos y disposiciones que traten de eludir dicho cumplimiento.

Como se infiere del propio precepto, la nulidad prevista hace necesaria la concurrencia de dos requisitos, uno objetivo y otro teleológico, a los cuales se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 171/2008, de 16 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:8476, en los términos siguientes:

«Con carácter general, el artículo 103.4 de la LJCA contiene una norma tendente a evitar que lo juzgado pueda ser burlado mediante nuevos actos o disposiciones administrativas que tengan el propósito de eludir el cumplimiento de una sentencia firme. Se regula, en el indicado precepto, un caso específico de desviación de poder propio de las ejecuciones de sentencia, en el que el fin que se persigue no es el que ha de presidir la potestad que se ejercitó para dictar el acto o aprobar la disposición, sino el de evitar o excusar el cumplimiento de lo juzgado.

(...) 

Siguiendo la aplicación del apartado 4 del expresado artículo 103 de la LCJA, debemos añadir que se precisa de la concurrencia de dos requisitos, según venimos declarando desde nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2008 (recurso de casación n.º 1214/2007). De un lado, ha de concurrir una exigencia de índole objetiva: ha de dictarse un acto contrario a un pronunciamiento judicial contenido en la sentencia. Y, de otro, debe mediar otra exigencia de tipo teleológico: que la finalidad sea precisamente eludir o rehuir el cumplimiento de la sentencia (...)».

En el mismo sentido, puede verse la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1513/2018, de 18 de octubre, ECLI:ES:TS:2018:3623:

«A estos efectos debemos recordar que, en armonía con el designio constitucional, derivado del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), de procurar la integridad y efectividad del fallo, nuestra ley procesal arbitra un mecanismo privilegiado para anular radicalmente los actos o disposiciones encaminadas al propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia firme. Como hemos señalado —entre otras varias— en nuestras SSTS de 21 de junio de 2005, 2 de febrero y 28 de diciembre de 2006 “(...) el artículo 103 de la ley de la jurisdicción, en sus apartados 4 y 5, permite que, en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución. Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia”.

Por tanto, la LRJCA de 1998, tras la regulación de la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuestos que cabe calificar de ejecución fraudulenta. Esto es, aquellos supuestos en los que la Administración aparenta formalmente ejecutar la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios pero, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia ley; como consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto.

Para evitar, justamente, este tipo de actuaciones, el artículo 103 en sus números 4 y 5, contempla la situación, prevista por el legislador, de los supuestos “(...) de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento"; para estos casos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración —concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones— presididas por la finalidad de eludir el fallo, el legislador establece como sanción la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, remitiéndose al procedimiento para declarar la nulidad de pleno derecho mencionada.

Conviene, pues, destacar que el objeto de este incidente —vía excepcional y privilegiada para obtener una declaración de nulidad absoluta de actos y disposiciones— cuenta con un esencial componente subjetivo, pues lo que en él debe demostrarse es, justamente, la finalidad de burlar la sentencia firme con el nuevo y posterior acto o disposición o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia.

Al margen de ello, no es impertinente destacar que la posibilidad legal de anular de pleno derecho los actos o disposiciones aquejados de tal finalidad evasiva o fraudulenta (art. 103.4 LJCA) debe complementarse con la previsión normativa del apartado 5 del mismo artículo: “(...) 5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley”.

Pero igualmente, en la reciente sentencia de 6 de septiembre de 2016, hemos declarado que “el dictado de una sentencia anulatoria de un plan se refiere al instrumento de ordenación concernido en cada caso. De este modo, no cercena las posibilidades de la Administración de utilizar su potestad de planeamiento ni le priva o desapodera de la titularidad o el ejercicio de la indicada potestad y, por consiguiente, puede volver a ejercitarla”, si bien, se aclara que “Tampoco es correcta, desde luego, la afirmación que trata de hacerse valer en algunas ocasiones en sentido diametralmente opuesto, esto es, que, lejos de suponer un incumplimiento, el ejercicio de la potestad de planeamiento viene a avalar el cumplimiento mismo de la sentencia anulatoria de un plan”».

Asimismo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 371/2023, de 29 de junio, ECLI:ES:TSJM:2023:8087, sostiene:

«En armonía con el designio constitucional, derivado del derecho a la tutela judicial efectiva, de procurar la integridad y efectividad del fallo, nuestra ley procesal arbitra un mecanismo privilegiado para anular radicalmente los actos o disposiciones encaminadas al propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia firme, apoderando el artículo 103.5 de la Ley 29/1998 al órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución para declarar la nulidad de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en la referida Ley, facultad que se reconoce tras establecer la propia norma en el apartado precedente la nulidad de pleno derecho de los referidos actos o disposiciones.

El citado precepto legal, en suma, contempla y regula un caso específico de la desviación de poder que con carácter general define precisamente el artículo 70.2 de la misma Ley, propio de las ejecuciones de sentencia, en el que el fin que se persigue no es el que ha de presidir la potestad que se ejercitó para dictar el acto o aprobar la disposición, sino el de evitar o excusar el cumplimiento de lo juzgado.

Conviene destacar, con la STS 18 octubre 2018 (rec. 1513/2018) que el objeto de este incidente —vía excepcional y privilegiada para obtener una declaración de nulidad absoluta de actos y disposiciones— cuenta no ya solo con un requisito o exigencia de índole objetiva como es la consistente en el dictado de un acto contrario a un pronunciamiento judicial contenido en la sentencia sino también con un esencial componente subjetivo, pues lo que en él debe demostrarse es, justamente, la finalidad de burlar la sentencia firme con el nuevo y posterior acto o disposición o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia».

La declaración de nulidad prevista se llevará a cabo a través del incidente del artículo 109 de la LJCA al que se remite el propio artículo 103, apartado 5, de la LJCA. Sin perjuicio de su estudio más detallado en otros apartados posteriores, se deben tener en cuenta aquí diferentes aspectos procedimentales.

Así pues, la competencia para declarar la nulidad de los actos y disposiciones del artículo 103.4 de la LJCA corresponde al órgano jurisdiccional encargado de la ejecución de la sentencia. No podrá el órgano jurisdiccional actuar de oficio. Bien claro se requiere expresamente en el artículo 103.5 de la LJCA que proceda «a instancia de parte». Planteado el incidente, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes para alegaciones en plazo que no exceda de veinte días. Finaliza el incidente mediante auto dictado por el juez o tribunal en el plazo de diez días.

Para concluir, debemos hacer mención de la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 8263/2003, de 31 de enero de 2006, ECLI:ES:TS:2006:1704, que amplía a las «personas afectadas» la legitimación prevista en el numeral 5 del artículo 103 de la LJCA para solicitar la nulidad:

«Desde esta perspectiva procedimental el número 5 del artículo 103 determina que “el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia”, es el competente para la resolución de estos supuestos incidentales salvo, lógicamente, en los supuestos en los que, por razón del órgano que dictase el acto, “careciere de la competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta ley”. El propio texto legal establece la imposibilidad de que el órgano jurisdiccional de oficio proceda a la iniciación del expresado procedimiento por cuanto en el mismo se requiere que la actuación del expresado órgano se produzca “a instancia de parte”, remitiéndose en el mismo precepto a los trámites previstos en los apartado 2 y 3 del artículo 109 del mismo texto legal; trámites consistentes, exclusivamente, en la audiencia o traslado de solicitud formulada a las partes por un plazo común que no exceda de veinte días, para que aleguen lo que estime procedente, y la resolución por parte del juez o tribunal mediante auto en el plazo de diez días. El hecho de que este artículo 103.5 se refiera, exclusivamente, a la “parte” para solicitar la nulidad de los actos dictados, con posterioridad a la sentencia, contrarios a los pronunciamientos de la misma, parece que no impediría que tal solicitud pudiera ser formulada por las “personas afectadas”, a las que se refiere tanto el artículo 104.2, para poder instar la ejecución forzosa de la sentencia, como el 109.1, al que el 103 se remite (si bien solo en sus apartados 2 y 3), que regula la legitimación en el procedimiento incidental por el que habría de discurrir la petición de nulidad».

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