El delito de violencia doméstica o maltrato habitual
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Última revisión
18/10/2019

El delito de violencia doméstica o maltrato habitual

Tiempo de lectura: 6 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 18/10/2019


El delito de violencia doméstica aparece regulado en el artículo 173 del Código Penal, apartado 2, donde se castiga a la persona que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

El que cometa este delito será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años.

El delito de violencia doméstica aparece regulado en el artículo 173 del Código Penal, apartado 2, donde se castiga a la persona que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. El que cometa este delito será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años.

Además, este delito conllevará la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años, y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, se le aplicará la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponde a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

De esta forma, entendemos por violencia doméstica toda la violencia, física o psíquica, ejercida en el núcleo familiar, de manera que su ámbito se extiende a todo el círculo de personas que conviven, pretendiendo con ello otorgar una especial protección a la víctima, precisamente atendiendo a ese especial vínculo.

Por la dificultad que puede suponer determinar si una relación se encuentra dentro del núcleo familiar, la ley deja abierto el número de supuestos que estarían integrados en el ámbito de la violencia doméstica.

Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP es la dignidad de la persona, y su derecho a no ser sometida a malos tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose a su vez la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo.

De esta forma se sancionan aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

Esto quedo reforzado tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, que sitúa los malos tratos habituales entre los delitos de tortura y contra la integridad moral, y los sanciono de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen.

Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues elimino como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

De manera constante ha destacado la doctrina del Tribunal Supremo, (en sentencias como la STS 765/2011, de 19 de julio; STS 1059/2012, de 27 de diciembre; STS 66/2013, de 25 de enero; o la STS 856/2014, de 26 de diciembre)que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar.

Las reformas legislativas que se produjeron a lo largo de los años, como las de las Leyes Orgánicas 11 y 14/1999, de 30 de abril, y de 9 de junio, así como la LO 11/2003, de 29 de septiembre, reconocen el alcance multidisciplinar del delito de violencia doméstica, que no se agota a su contenido en la agresión física o psíquica, sino que afecte al desarrollo de la personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los derechos inherentes.

Lo que justifica que este delito de violencia habitual en el ámbito familiar haya pasado al Título VII del Código y ubicado en el campo de los delitos contra la integridad moral, concretamente en el art. 173, dado que este delito desde una perspectiva estrictamente constitucional, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos y degradantes (art. 15) y en el derecho a la seguridad (art. 17) quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39.

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