Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario (negligencias médicas)
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Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario (negligencias médicas)

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 13/02/2023

Tiempo de lectura: 24 min


Elementos de la responsabilidad patrimonial:

  • Acción u omisión producida en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
  • Lesión o daño que el perjudicado no tenga el deber de soportar.
  • Nexo de causalidad entre la conducta y el resultado lesivo.

¿Cuáles son los elementos de la responsabilidad patrimonial?

Los elementos para poder hablar de responsabilidad patrimonial se infieren del artículo 32 de la LRJSP y han sido objeto de interpretación por la jurisprudencia en el ámbito de la responsabilidad sanitaria exigiendo los siguientes requisitos:

  • Acción u omisión producida en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
  • Lesión o daño que el perjudicado no tenga el deber de soportar.
  • Nexo de causalidad entre la conducta y el resultado lesivo.

En este sentido resulta de interés traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1177/2016, de 25 de mayo, ECLI:ES:TS:2016:2289 y, más recientemente, la sentencia del TSJ de Castilla y León n.º 8/2023, de 16 de enero, ECLI:ES:TSJCL:2023:27, en las que se pone de manifiesto la reiterada jurisprudencia existente en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por lo que se refiere a los requisitos necesarios para el nacimiento de la mencionada responsabilidad se prevé:

«Conforme a reiterada jurisprudencia, para que nazca esta responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. e) Que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño».

Acción u omisión

La lesión tiene que haberse producido como consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, del servicio público.

Así, en el sentido apuntado, el funcionamiento normal tiene lugar cuando se crea una situación de riesgo por la Administración. Por su parte, el funcionamiento anormal se produce cuando la Administración no ha actuado de forma correcta y ofrece un servicio sanitario deficiente.

Pues bien, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente como refleja, a título de ejemplo, la sentencia del TSJ de Madrid n.º 1007/2022, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TSJM:2022:15357) que:

«Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable (...)».

Asimismo, dentro de la actuación de la Administración pública es preciso distinguir: los actos del personal a su servicio; la actuación del centro sanitario y las deficiencias del propio sistema organizativo público.

a) Actuación de las autoridades o personal al servicio de la Administración sanitaria

Como ya vimos al explicar las características de la responsabilidad patrimonial, esta se articula como una responsabilidad directa, es decir, los particulares exigirán a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. De esta forma, aunque se va a verificar la actuación de los profesionales sanitarios, será la Administración de la que dependan la que responderá frente al perjudicado.

Por lo que, para la imputabilidad a la Administración de la actividad dañosa, es necesario que, tal y como expresa la sentencia del TSJ de Castilla y León n.º 23/2018, de 6 de febrero, ECLI:ES:TSJCL:2018:594el agente esté integrado en el marco de la organización administrativa a la que pertenece. Y ello, sin perjuicio de que la Administración que satisface la indemnización al perjudicado disponga de una acción de regreso frente a sus agentes si estos hubiesen incurrido en dolo, culpa o negligencia graves, según dispone el artículo 36.2 de la LRJSP:

«La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento».

Asimismo, el citado precepto indica que para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios:

  • El resultado dañoso producido.
  • El grado de culpabilidad.
  • La responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas.
  • Su relación con la producción del resultado dañoso.

Ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los tribunales competentes, cuando proceda.

En cuanto al procedimiento para la exigencia de la responsabilidad a través de esta acción de regreso, señala el artículo 36.4 de la LRJSP que se sustanciará conforme a lo dispuesto en la LPACAP y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites:

 

ALEGACIONES

Plazo de 15 días

PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y OTRAS OPORTUNAS

Plazo de 15 días

AUDIENCIA

Plazo de 10 días

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Plazo de 5 días desde la finalización del trámite de audiencia

RESOLUCIÓN

Plazo de 5 días, pondrá fin a la vía administrativa

 

b) Responsabilidad de los centros sanitarios pertenecientes a la Administración

La Administración también responde de aquellos daños que se producen por el funcionamiento de los centros sanitarios pertenecientes a la misma.

Los daños pueden deberse a muy diversos motivos, como falta del consentimiento informado, retraso en el diagnóstico —pérdida de oportunidad—, falta de comunicación interhospitalaria, omisión del deber de cuidado o vigilancia de los pacientes, etc.

A título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1247/2014, de 21 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5640, confirma la recurrida y declara el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios debido a que el retraso en el diagnóstico se debió a problemas de intercomunicación hospitalaria, dando lugar a un retraso de 5 meses en realizar la prueba que podía establecer el verdadero diagnóstico, por lo que dice la sentencia que se ha producido una pérdida de oportunidad indemnizable, en tanto, los ciudadanos deben contar, frente a servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las Administraciones sanitarias.

El Tribunal Supremo, en su sentencia, rec. 5078/2002, de 20 de septiembre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:5368, también declaraba la responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento del centro sanitario en un supuesto de resultado de tetraplejia en la paciente que se había sometido a una intervención quirúrgica, resultado desproporcionado en el supuesto analizado. Declara el Tribunal Supremo que «(...) no se tomaron las precauciones y medidas necesarias; no se agotaron los medios con los que cuenta un hospital como el 12 de octubre para intentar evitar una lesión tan grave como es una tetraplejia; especialmente en una mujer de 21 años de edad».

En línea con lo antedicho, también encontramos la STS, rec. 2876/2005, de 4 de noviembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:7062, en la que los magistrados declaran que también responderá la Administración cuando el centro médico no haya hecho uso de los medios a su disposición.

Otros supuestos frecuentes de responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de los centros sanitarios los encontramos en casos de enfermedades psiquiátricas con intento de autolisis. Numerosas sentencias declaran la responsabilidad de la Administración en estos casos. Así, la STS, rec. 4067/2003, de 5 de febrero de 2007, ECLI:ES:TS:2007:568, insiste en el funcionamiento anormal de los servicios sanitarios del centro hospitalario dado que no tomó las medidas de previsión y cuidado necesarios de la paciente que ingresó por alteración mental e intento de autolisis, que imponía al hospital el deber de vigilar cuidadosamente su comportamiento, lo que no aconteció y supuso que la paciente se tirase por la ventana con resultados lesivos. 

Idéntico pronunciamiento recoge la Sala en la STS, rec. 276/2003, de 21 de marzo de 2007, ECLI:ES:TS:2007:1656, que declara la responsabilidad patrimonial de la Administración al considerar probado que no se tomaron por centro hospitalario medidas de previsión y cuidado respecto del paciente respecto al que, por su alteración mental, era previsible una conducta de intento de suicidio.

En este punto, también resulta interesante la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1518/2018, de 22 de octubre, ECLI:ES:TS:2018:3558.

c) Responsabilidad por defectos estructurales y deficiencias asistenciales imputables a la organización sanitaria

Se habla de este tipo de responsabilidad cuando no se puede imputar a ningún profesional sanitario en concreto el resultado, sino que se debe a la existencia de fallos en el funcionamiento y organización del centro médico que pueden venir determinados por falta de medios (ambulancias, material hospitalario, etc.) o de personal (incumplimiento de turnos o insuficiencia de médicos).

En este sentido entiende la sentencia del TSJ de Asturias n.º 1185/2010, de 29 de octubre, ECLI:ES:TSJAS:2010:4196 la existencia de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento del servicio bajo la forma de un déficit organizativo:

«(...) Organización y dotación defectuosa e insuficiente por los medios disponibles, la sobrecarga de trabajo y la población a la que atienden estos centros sanitarios, produciendo déficits asistenciales según los estándares socialmente requeridos de inmediatez, eficacia y calidad, que venían siendo objeto de críticas y denuncias por los médicos y el resto del personal sanitario destinados en los mismos, problemática que se exterioriza con la consiguiente denuncia en los medios de comunicación social y planteamiento de un conflicto laboral por parte de dicho personal con motivo de los hechos que en el presente recurso se enjuician (...).

(...)

La relación anterior pone de manifiesto de una parte, el defectuoso funcionamiento del servicio por tener abierto un centro de salud que atiende urgencias sin personal sanitario, no consta que en la fecha de los hechos figuraran avisos ni notas sobre la actuación de los pacientes y sus familiares en estos casos, asumiendo el registro y control de los enfermos un vigilante de seguridad encargado de avisar el médico y seguir sus indicaciones (...)».

Otro supuesto lo encontramos en la sentencia del TSJ de la Rioja n.º 104/2018, de 22 de marzo, ECLI:ES:TSJLR:2018:155, que sostiene la tesis de la recurrente quien alegaba falta en la organización y funcionamiento del servicio de urgencias por no disponer de recursos humanos propios para la vigilancia permanente y cuidadosa de una paciente en estado de desorientación.

Lesión o daño 

Por su parte, y en lo que respecta al segundo de los requisitos antedichos, relativo a la existencia de lesión o daño que el perjudicado no tenga el deber de soportar, el artículo 32.2 de la LRJSP exige que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o a un grupo de personas.

A propósito de la efectividad del daño, el Tribunal Supremo ha manifestado, entre otras muchas, en la STS, rec. 4745/2003, de 27 de junio de 2007, ECLI:ES:TS:2007:5117, que el detrimento patrimonial debe ser actual, constatable en la realidad y cierto, sin que en ningún caso puedan admitirse los daños meramente hipotéticos, eventuales, futuros o simplemente posibles, así como los contingentes dudosos o presumibles, sin que tampoco sea bastante la mera frustración de una expectativa.

CUESTIÓN

¿De conformidad con qué reglas tendremos que llevar a cabo la evaluación económica del daño?

Respecto a la evaluación económica del daño, encontramos que el artículo 34 de la Ley 40/2015, indica que «la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado (...)» y especifica que en los casos de muerte o lesiones corporales «(...) se podrá tomar como referencia la valoración incluida en baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social».

La evaluación de las lesiones corporales no presenta problemática significativa, más allá de la reiterada reclamación doctrinal de un baremo unificado en materia sanitaria. A falta de este baremo específico es frecuente recurrir a la aplicación del baremo de seguro del automóvil, aunque no obligatorio ni vinculante, sino meramente orientativo, así como a los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso.

Mayor dificultad comporta la valoración de los daños morales, en los que, por su carácter afectivo y de pretium dolorism, carece de módulos objetivos por lo que entra en juego el libre arbitrio de los órganos judiciales para fijar la cuantía indemnizatoria debiendo valorarlo, según indica STS, rec. 527/2010, de 20 de febrero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:1210, en una cifra razonable, ponderándose todas las circunstancias concurrentes en el caso de que se trate.

A tenor de lo antedicho, resulta de interés traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3724/2012, de 17 de julio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:3283, que reza:

«(...) venimos declarando, entre otras muchas , en Sentencia de 9 de junio de 2009 (recurso de casación nº 1822/2005) que "que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio, claro está, de la incidencia que debe tener la existencia de precedentes jurisprudenciales aplicables al caso que nos ocupe". "(...) para la realización de tal cuantificación puede acudirse al baremo establecido para el Seguro Obligatorio del Automóvil, pero ello con carácter orientativo, como señala la sentencia de instancia y la jurisprudencia que acabamos de citar, por lo que no puede acogerse la alegación de la parte que exige que la indemnización se acomode a dicho baremo y considera contraria a derecho la sentencia de instancia en cuando no se ha ajustado al mismo y por la misma razón no puede imponerse una valoración fundada en dicha exigencia"».

Asimismo, es importante tener presente que en lo que respecta a la determinación de la indemnización por la lesión o daño causado, nuestro Alto Tribunal ha manifestado en diversas ocasiones (entre otras, STS n.º 1475/2018, de 5 de octubre, ECLI:ES:TS:2018:3337), en materia de responsabilidad patrimonial rige el principio de reparación integral, es decir, de la totalidad de los perjuicios causados y acreditados para conseguir la indemnidad del perjudicado.

Por último, el daño debe ser individualizado en el sentido de poder concretar a la persona o grupo de personas afectados por aquel.

CUESTIÓN

Reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, ¿puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial?

Sí, siempre que la cuantía reclamada, a pesar de haber sido modificada, responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin que ello suponga desviación procesal por modificación de la cuantía (STS n.º 99/2021, de 28 de enero, ECLI:ES:TS:2021:332).

Nexo de causalidad

Para que prospere la atribución de responsabilidad patrimonial de la Administración es necesario que el daño sea antijurídico para cuya acreditación debe probarse la relación de causalidad entre el daño causado y la actuación del servicio público.

CUESTIÓN

¿A quién corresponde la carga de la prueba de la relación de causalidad entre el daño causado y la actuación del servicio público?

La carga de la prueba corresponde al que reclama la indemnización (entre otras muchas, STS, rec. 10231/2003, de 19 de julio de 2007, ECLI:ES:TS:2007:4200).

Según la legislación de constante referencia, bastaría acreditar la relación causa-efecto entre aquel funcionamiento «normal o anormal» y la lesión para que proceda la responsabilidad patrimonial, dejando a salvo los casos de fuerza mayor y aquellos en que la conducta del perjudicado o un tercero son determinantes del daño.

No obstante, la jurisprudencia considera que en el ámbito sanitario no puede declarase sin más esa relación sino que, cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración sanitaria, es necesario fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño: «hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad». Criterio establecido jurisprudencialmente y recogido, entre otras, en la STS, rec. 8406/1997, de 22 de diciembre de 2001, ECLI:ES:TS:2001:10266las sentencias del TSJ de Asturias n.º 1071/2018, de 27 de diciembre, ECLI:ES:TSJAS:2018:4050y la n.º 986/2022, de 30 de noviembre, ECLI:ES:TSJAS:2022:3801, y la sentencia del TSJ de Castilla y León n.º 7/2015, de 19 de enero, ECLI:ES:TSJCL:2015:84.

Es en el examen sobre la causalidad cuando debe repararse si ha concurrido fuerza mayor, si ha intervenido en la producción del daño el perjudicado o un tercero y si se han cumplido los parámetros de la lex artis, pues quebraría así el nexo entre el daño y el funcionamiento de la Administración.

CUESTIÓN

La apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso o la ruptura del mismo, ¿es una cuestión jurídica revisable en casación?

Sí. Así lo reitera el Tribunal Supremo en su sentencia, rec. 4294/2010, de 13 de marzo de 2012, ECLI:ES:TS:2012:1452, en el que los magistrados ponen de manifiesto la reiterada jurisprudencia existente respecto al hecho de que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la sala de instancia, salvo que estos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al hacer la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

La lex artis

A pesar de que la responsabilidad patrimonial de la Administración se concibe como una responsabilidad objetiva, derivada tanto del funcionamiento anormal como normal del servicio público (salvo causas de fuerza mayor o intervención ajena), los tribunales vienen admitiendo el criterio de la lex artis como modulador de la responsabilidad patrimonial en el ámbito de las prestaciones médicas, lo que supone que a los servicios de salud no se les podrá exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica diaria.

Como dispone la sentencia del TSJ de Madrid n.º 1007/2022, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TSJM:2022:15357:

«En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».

La conceptualización de la lex artis ya fue tratada en el apartado correspondiente a la responsabilidad civil y, trayéndolo a colación en sede administrativa, podemos definirla como la obligación del profesional de la medicina de actuar con la debida diligencia, realizando las funciones que las técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación de la deontología médica, del sentido común humanitario y del estado actual del saber de la ciencia médica.

Así, son reiteradas las resoluciones que declaran (entre otras, en la STSJ de Asturias n.º 1622/2008, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TSJAS:2008:5748), que:

«(...) siendo exigible que el resultado dañoso se derive de una incorrecta praxis médica, bien de diagnóstico, bien de aplicación de tratamiento curativo, paliativo, bien de una actuación estrictamente quirúrgica, en forma tal que la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo ya que la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de existencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario (...)».

También la STS, rec. 3629/2005, de 4 de diciembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:7734, hace referencia a que en actuaciones médicas desarrolladas conforme a la lex artis el resultado dañoso puede haberse originado como consecuencia de un riesgo atípico, imprevisible o fuerza mayor, «supuesto en que la jurisprudencia entiende que se rompe el nexo causal entre la prestación del servicio y el resultado dañoso (...)». Señala el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su sentencia n.º 172/2015, de 27 de julio, ECLI:ES:TSJICAN:2015:1520, en la que se revoca la sentencia de la instancia, al considerar que el tratamiento prestado fue el correcto y que el perjuicio por el que se reclamaba, fue el resultado de la enfermedad, que «(...) solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. Así lo reiterado el Tribunal Supremo, Sala 3ª, en otras, en la sentencia de 2 de noviembre de 2011 (recurso 6.236/2.007 ), y las que cita».

CUESTIÓN

Una vez acreditado que el resultado dañoso ha sido derivado de una incorrecta praxis médica, ¿debe el perjudicado probar que, de haberse actuado correctamente, no se hubiera llegado al desenlace que motiva la reclamación?

No. Responde a un supuesto de estas características la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3875/2005, de 30 de abril de 2010, ECLI:ES:TS:2010:2212, estableciendo en este sentido que: «(...) a quien reclama incumbe justificar, al menos de forma indiciaria, incluso mediante la prueba de presunciones prevista en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la "Lex Artis", y con la matización de que una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación, esto es, que probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que actuó como le era exigible».

Otras causas de exoneración de la responsabilidad

a) Fuerza mayor

Puede definirse la fuerza mayor como aquellos supuestos en que concurre una causa extraña, pues el acontecimiento productor de la lesión es exterior al servicio u organización en cuyo seno se produce la lesión.

El artículo 32 de la LRJSP proclama el deber de responder por la Administración salvo en los casos de fuerza mayor.

Cabe advertir que es importante distinguir la fuerza mayor del caso fortuito, supuesto este último que sí impone el deber de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza.

b) El estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica

El artículo 34.1 de la LRJSP declara no son indemnizables los daños derivados de hechos no previsibles o evitables según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

A través de esta disposición se incluye como causa de justificación los denominados «riesgos del progreso», que descartarían la antijuricidad de la lesión.

La aplicación de esta cláusula fue utilizada por los tribunales al enjuiciar los supuestos del contagio del virus del sida (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada antes de descubrirse estos y los marcadores para detectarlos. En este sentido, podemos citar la STS, rec. 1254/2000, de 7 de mayo de 2004, ECLI:ES:TS:2004:3091, que declara:

«Por el contrario esta Sala y Sección tiene declarado así en Sentencia de 25 de enero de 2.003, que "podemos afirmar, en consecuencia, que hasta el año 1985 el estado de los conocimientos de la técnica no permitía detectar la existencia del VIH en sangre, por lo que todas las transfusiones de plasma, efectuadas con anterioridad a dicho año 1985, en que se hubiese podido inocular el indicado virus, no generan responsabilidad patrimonial para la Administración sanitaria por no ser la lesión causada antijurídica, según lo establecido en el transcrito artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y así lo ha declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 25 de noviembre de 2000, 10 de febrero, 19 de abril, 11 de mayo, 19, 21 de junio y 1 de diciembre de 2001 (recurso de casación 6553/97),14 de octubre de 2002 (recurso de casación 5294/98), y 21 de octubre de 2002 (recurso de casación 5748/98), al considerar como una causa de justificación los llamados riesgos del progreso". Interpretación jurisprudencial confirmada en la Sentencia de 20 de junio siguiente, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina».

c) Actuación del perjudicado o de un tercero

El artículo 32 de la LRJSP también excepciona la responsabilidad patrimonial cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público. En este sentido, resulta de interés traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3627/2005, de 25 de noviembre de 2009, ECLI: ES:TS:2009:7603, en la que se dispone que:

«Es conocida, igualmente, la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala, que recoge la sentencia de 4 de mayo de 2006 y que se contiene, entre otras muchas, en sentencia de 21 de marzo, 2 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13, 29 y 12 de julio de 1999 y 20 de julio de 2000, según la cual procede la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o de un tercero la determinante del daño producido».

Según reiterada jurisprudencia la intervención del perjudicado o un tercero debe revestir la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando así la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso. En este sentido, resulta de interés la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 10231/2003, de 19 de junio de 2007, ECLI:ES:TS:2007:4200, mediante la que la sala desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre responsabilidad patrimonial por suicidio de guardia civil. Señalando los magistrados que el resultado lesivo, cuya reparación se pretendía, no resultaba imputable al funcionamiento del servicio, que en el concreto caso no se justifica que fuera incorrecto o no ajustado a la legalidad, ni siquiera como concausa, respondiendo a la voluntad de la víctima, quebrando el nexo causal con tal funcionamiento del servicio y no resultando aplicable al caso la jurisprudencia sobre supuestos de suicidio de internos en centros penitenciarios, que parte de la apreciación de la concurrencia de causas en cuanto, junto a la voluntad de la víctima, aparece la incidencia del funcionamiento del servicio en atención a las circunstancias de vigilancia y control adecuadas a las características del interno conocidas y apreciadas por la Administración.

CUESTIONES

1. ¿Estaríamos ante una ruptura del nexo de causalidad en los casos en los que un paciente ingresado en un centro sanitario por autolisis consigue desatar la sujeción mecánica colocada por el personal médico para evitar el suicidio?

Sí, dado que, si ha superado por la fuerza los mecanismos establecidos por los médicos para evitar nuevos intentos autolíticos, estaríamos ante una voluntad suicida tan relevante que rompería el nexo de causalidad y haría a la propia paciente responsable de sus actos. STS, rec. 4067/2003, de 5 de febrero de 2007, ECLI:ES:TS:2007:568: «Si se considerase que las órdenes médicas, al momento de producirse el accidente, era de mantener la sujeción mecánica (como parece que entiende la parte recurrente) considera esta Sala que, si a pesar de ello, la paciente hubiera conseguido desatarse, estaríamos ante una voluntad suicida tan relevante que rompería el nexo de causalidad y haría a la propia paciente responsable de sus actos pues habría debido superar por la fuerza los mecanismos establecidos por los médicos para evitar nuevos intentos autolíticos».

2. ¿Puedo demandar ante la jurisdicción contenciosa al médico que ejerce sus funciones en la sanidad pública si con su actuación negligente causó daños?

En este caso la demanda debe dirigirse contra la Administración correspondiente pues el médico presta sus servicios para la sanidad pública. Una de las características de la responsabilidad patrimonial de la Administración es que se trata de una responsabilidad directa, es decir, aunque se va a verificar la actuación de los profesionales sanitarios, será la Administración de la que dependan la que responderá frente al perjudicado. Sin perjuicio de que la Administración que satisface la indemnización al perjudicado dispone de una acción de regreso frente a sus agentes si hubiesen incurrido en dolo, culpa o negligencia graves, según dispone el artículo 36.2 de la LRJSP.