Elementos de la teoría del delito
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Última revisión
06/03/2020

Elementos de la teoría del delito

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 06/03/2020


La teoría del delito es aquella teoría que pieza a pieza elabora el concepto básico y perfila los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de delito. Esta teoría es de creación doctrinal, aunque está basada en preceptos legales; trata sobre los elementos o requisitos de todos los delitos entendidos como institución general. Partiendo de la definición del delito, se va estructurando la teoría del delito, dividiéndose en: tipos de sujeto, acción (o conducta), tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad (o penalidad). Aunque la teoría del delito es completamente aceptada, sí existen diferencias en cuanto a las relaciones entre sus elementos y los componentes de cada uno de ellos.

1- Sujetos: personas que intervienen en la ejecución del delito

  • Será sujeto activo aquella persona que pueda cometer un ilícito penal. Siempre vendrá representado por una persona física. A su vez, dentro de la autoría de un delito se pueden diferenciar las siguientes figuras:
    • Autor directo: el que ejecuta en primera persona el delito.
    • Autor intelectual: persona que traza un plan, sin embargo no es quien lo ejecuta.
    • Coautor: ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente
    • Cómplice: ayuda o coopera de forma auxiliar o secundaria en la ejecución de un delito.
    • Encubridor: Persona que, conociendo la comisión de un hecho delictivo y sin haber intervenido en éste como autor o cómplice, interviene después de su ejecución, auxiliando, sin ánimo de lucro propio, a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho del delito, ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de ese delito, para impedir su descubrimiento o ayudando a los presuntos responsables de dicho delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes o a sustraerse de la Administración de justicia.
    • Autor mediato: es el que comete el delito sirviéndose de otro como "Instrumento". 
    • Inductor: persona que tiene la intención de convencer a otro para que cometa un delito determinado y concreto. 
  • Y será el sujeto pasivo, aquella persona que pueda sufrir un delito. En cuanto al sujeto pasivo, suelen distinguirse entre
    • Será sujeto pasivo impersonal la persona moral o jurídica víctima del delito
    • Será sujeto pasivo personal la persona física víctima del delito.  

2- Acción u omisión

La conducta humana como fundamento de la estructura del delito, es la denominada acción u omisión. El concepto de acción engloba también al de omisión en tanto en cuanto puede existir una conducta en la que se evita con una omisión la circunstancia de una acción concreta. La principal función del concepto de acción es servir como límite para seleccionar las acciones que pueden ser relevantes para el Derecho penal.

Se puede definir la omisión como la conducta que consiste en la abstención de una actuación que constituye un deber legal. La omisión presupone no solo capacidad de acción en general, sino también capacidad de relaizar la concreta acción debida y exigibilidad general de tal actuación en las concretas circunstancias. Puede ser:

  • Omisión propia: clase de delito omisivo en el que se tipifica exclusivamente el incumplimiento de un deber de realizar una determinada acción impuesta por una norma penal, incumplimiento que sin tener que suponer lesión para un bien jurídico, no le presta el necesario apoyo o auxilio . Resulta irrelevante que se produzca o no resultado.                                                                                                                                                                                                                                         

     Ejemplos:

    • Artículo 195 CP: "El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses."
    • Artículo 227 CP: "El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses."                                                                                                                                                                                                                                

 

  • Omisión impropia:  no es un tipo legal específico (pues no se hallan específicamente tipificados), sino que es una posible modalidad de comisión de algunos delitos de resultado; por lo que el rasgo más característico de esta clase de delitos es que en los mismos no existe un deber estrictamente penal y genérico que obligue a toda persona a actuar ante una situación determinada, sino que existe una posición de garante por la que el sujeto debe proteger un determinado bien jurídico, puesto que el no hacerlo equivaldría a la acción lesiva de tal bien. Viene recogido en el artículo 11 CP.

 3- Tipicidad

La tipicidad es el encuadramiento de la conducta humana en el tipo penal. Así, cuando la ley dice en el artículo dedicado al homicidio que “el que matare a otro…”, se está tipificando la conducta de dar muerte a otra persona.

La STS 5ª, 19 de mayo de 2015, rec. 153/2014: "Una conducta es típica cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real cometido y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto".

En el tipo se incluirán todas las características de la acción prohibida, por lo que, podemos decir que el tipo es la valoración de la conducta delictiva.

4- Antijuridicidad

La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario al ordenamiento jurídico. La antijuridicidad es lo contrario al Derecho.

No es suficiente que una conducta sea típica, sino que además tiene que ser contraria al ordenamiento jurídico, esto es, no puede estar protegida por ninguna causa de justificación. La antijuridicidad radica en incumplir lo establecido en la norma jurídica. Para que la conducta sea delictiva tiene que ser además de antijurídica, típica y culpable, por lo que la antijuridicidad es un elemento más del delito y de la teoría del delito.

La antijuridicidad es un elemento positivo del delito, en cuanto que la conducta que es antijurídica será considerada como delito. La antijuridicidad compara lo establecido en el ordenamiento con la conducta llevada a cabo por determinado sujeto. 

Dentro de la definición de antijuricidad, la doctrina diferencia entre:

  • Antijuricidad formal: un hecho es formalmente antijurídico cuando el mismo se contradice con lo dispuesto en la ley, cuando además de ser típico no está especialmente justificado por la concurrencia de alguna de las eximentes recogidas en el Art. 20 ,Código Penal (como la legítima defensa).                                                        
  • Antijuricidad material:  un hecho materialmente antijurídico cuando el mismo se opone a los intereses sociales o es nocivo para la sociedad; es decir, cuando transgrede una norma jurídica positiva, lesionando o poniendo en peligro con ello un bien jurídico que el ordenamiento desea proteger.

5- Culpabilidad

La culpabilidad es la característica del sujeto para que se le impute a título de culpable un determinado hecho típicamente antijurídico. Lo anterior viene a significar, que para emitir un juicio que declare culpable a un sujeto será necesario que la conducta haya sido típicamente antijurídica.

Para determinar si un sujeto es culpable desde un punto de vista práctico, han de llevarse a cabo una serie de valoraciones encaminadas a definir la capacidad del sujeto respecto a su modo de actuar:

  • La imputabilidad del sujeto: se examinan el cumplimiento o no de las causas de imputabilidad.
  • La conciencia de antijuricidad 
  • La exigibilidad de la conducta: se analizan las causas de inexigibilidad. 

6- Penalidad o punibilidad

La punibilidad o penalidad es una categoría harto criticada doctrinalmente, pues no todos los autores aceptan en considerar la penalidad como un verdadero elemento del delito. Lo anterior es consecuencia de que la penalidad no es tan trascendental en la práctica como el resto de los elementos que conforman el delito según la teoría del delito.

La penalidad o punibilidad supone la imposición de una pena cuando estamos en presencia de los demás elementos del delito (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad).  La pena, restricción a un derecho fundamental como puede ser el derecho a la libertad; y por otro lado se establece, a tenor del artículo 25.3 CE, que los jueces son los únicos que están legitimados para la imposición de la pena. 

Cuando un hecho sea típico, injusto y culpable, la consecuencia evidente será la aplicación de una pena (puniblidad o penalidad). La decisión de aplicar la pena no será cuantitativamente idéntica en todos los supuestos, pues dependerá de varios factores. La concurrencia de tipicidad, injusto y culpabilidad en ocasiones no será bastante para aplicar la pena (que pudiera corresponder) y no será debido a que concurra una causa de exención, exclusión o extinción de la responsabilidad criminal, sino porque faltará la punibilidad, elemento que constituye el último de los componentes del concepto de delito.

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