Estructura del tipo como elemento del delito
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Última revisión
09/03/2020

Estructura del tipo como elemento del delito

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 09/03/2020


En el Derecho penal positivo español, la definición legal del delito se encuentra contenida en el art. 10 del Código Penal, pues con ello se sigue la tradición de contar con un concepto legislativo del delito, algo que no es habitual en otros Códigos europeos.

En virtud de lo dispuesto por el referido precepto, los elementos constitutivos del delito son: la acción u omisión, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad; aunque para algunos, es también elemento del delito la punibilidad.

Con la expresión contenida en el art. 10 del Código Pena "penadas por la ley", se hace referencia a uno de los elementos constitutivos del delito en el ordenamiento jurídico español, la tipicidad. Tal elemento consiste en la exigencia de que la acción u omisión relevantes para el Derecho Penal se encuentren descritas en un tipo, del cual se podría deducir además su antijuridicidad o contrariedad a Derecho. En tal descripción del delito puede incluirse en ocasiones una referencia a la punibilidad, circunstancia que es considerada por parte de la doctrina como elemento configurador del delito.

El tipo es el elemento del delito que plasma el principio de legalidad, más concretamente, la garantía criminal (nullum crimine sine lege); pues dicho elemento consiste en el supuesto de hecho abstracto que la ley prevé y describe, de modo que una conducta es típica cuando la misma encaja en la definición de la ley penal.

No obstante, el concepto de tipo es empleado en la ciencia penal en diferentes sentidos y con distintas acepciones. Así, dicho término se emplea correctamente como equivalente a tipo de injusto, como conjunto de elementos fundamentadores del injusto penal; pero también se habla, haciendo una ampliación excesiva del concepto, de ?tipo amplio de delito? o tipo (legal) de garantía, designando con ello todos los elementos que la descripción legal exige para imponer una pena.

El concepto de acción abarca al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de tal manera que hasta que no se produzca el resultado impuesto en la norma no se consuma la acción. En definitiva, la norma penal no solo atiende a la naturaleza de las acciones sino que también se fija en sus componentes jurídicos. Ejemplos de esto serían: que con un solo disparo (sólo una única acción) se atraviesan dos cuerpos humanos, produciendo dos delitos de homicido; o también propinando una multitud de golpes sobre un mismo cuerpo y solo provoca un delito de lesiones (STS 645/2017, de 2 de octubre; STS 909/2016, de 30 de noviembre).

La estructura de los tipos puede ser muy diversa, no obstante los elementos mínimos de los mismos son los siguientes:

  1. Parte positiva: ésta a su vez comprende:
    • Acción o conducta: se refiere al acto de delinquir. Se puede manifestar por diferente vías de actuación humana, sumando la presencia de la voluntad de delinquir. Esta conducta de la que hablamos puede tomar dos formas: la de ejecutar una acción, o la de simplemente no actuar y dejar de realizar alguna actividad. Para que este elemento pueda ser tomado en cuenta, deben concurrir los siguientes supuestos:
      • Exteriorización de la voluntad del sujeto activo a delinquir.
      • Realización material de la actividad.
      • Existencia de un resultado fruto de la actuación.
      • Exigencia de un nexo causal entre acto-resultado.                                                                                                                                                 
    • Antijuricidad: que la conducta sea contraria a derecho, infractora por ello de normas penales, que contienen una prohibición con la consecuencia de la imposición de una pena; se requiere de la tipicidad penal positiva de conducta sin estar excepcionalmente cubierta por una causa de justificación o la exclusión de la tipicidad penal.                                                                                                                                                                              
    • Culpabilidad: el juicio de reproche que hace el Estado al autor de una acción antijurídica, cuando se constata su imputabilidad y la exigibilidad de una conducta distinta a la que realizó, o si se prefiere, el reproche que merece el autor de una acción antijurídica, cuanto no concurren circunstancias de inimputabilidad o de exculpación.                                                                                                                                                      
    • Tipicidad: implica la subsumibilidad de una conducta concreta en el tipo penal.                                                                                                                                                                                                 
    • Imputabilidad: es el juicio de valor, fundamentado en la existencia de un conjunto de requisitos psicológicos y normativos en el individuo que permiten atribuirle una infracción penal por concurrir en él las condiciones mentales adecuadas y no existir causa legal que impida reprocharle la conducta seguida ya que es contraria al Derecho y que el sujeto comprendió la ilicitud del  hecho que hubo cometido. La culpabilidad no es un atributo genérico a un sujeto, sino que ha de relacionarse con un hecho concreto de acción delictiva. Es por lo anterior, que la exigencia de responsabilidad criminal exige no solo contemplar la situación concreta, sino también las circunstancias del sujeto en cuestión.                                          
    • Punibilidad:  se traduce en la imposición de una pena ante al presencia de los demás elementos del delito (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad).   
  2. Parte negativa: la misma supone:
    • Ausencia de conducta: partimos de que sino hay una conducta que motive el delito no puede hablarse de delito.                                                           
    • Ausencia de tipicidad: si la acción no va en contra de la ley, no es considerada como un acto delictivo.                                                                          
    • Causas de justificación: pueden ser definidas como aquellas circunstancias eximentes que por determinadas razones excluyen la antijuridicidad o ilicitud de una conducta que en principio es típica (por realizar en su parte objetiva el tipo positivo, indiciario de la antijuridicidad).                             
    • Inimputabilidad: imposibilidad de imputación individual del hecho al autor, por total o casi total falta de normalidad psíquica y madruez del desarrollo mentar del sujeto activo del delito, de tal manera que esas circunstancias impidan al sujeto comprender la significación reprobable del hecho o bien autocontrolarse, controlar sus impulsos para no cometerlo                                                                                                                        
    • Inculpabilidad: no se logra demostrar que el autor del delito es culpable por llevar a cabo la acción material, no puede ser sancionado.                            
    • Excusas absolutorias: son aquellas causas que operan sobre un delito eliminado su punibilidad (eliminando su pena) como consecuencia de razones no vinculadas ni a la antijuridicidad ni a la culpabilidad, sino que son razones vinculadas a la utilidad o justicia material. 

 

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