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Excepción al cumplimiento de las sentencias en el orden contencioso-administrativo
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La excepción a la regla general de cumplimiento de las sentencias prevista en el artículo 105.2 de la LJCA tiene carácter extraordinario, así se refleja en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 162/2022, de 9 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:481.
LECTURAS RECOMENDADAS CHAVES GARCÍA, José Ramón: «Conflicto y colaboración de las administraciones públicas en la ejecución de sentencias contencioso-administrativas», en Revista española de control externo (Tribunal de Cuentas), número 59, Vol. XX, mayo 2018, págs. 43-64. PÉREZ ALONSO, Jorge: «La ineficacia del sistema de ejecución de sentencias en lo contencioso-administrativo: reflexiones a raíz de la legislación, la jurisprudencia. La realidad cotidiana: ejemplos prácticos de modelos de "inejecución" de sentencias», en Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, 2015) número 40, INAP, 2016. |
El artículo 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su apartado 2, dispone:
«2. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el juez o tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Solo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el juez o tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización».
En cuanto a la ejecución de las sentencias «en sus propios términos», la sentencia del Tribunal Supremo n.º 54/2021, de 21 de enero (ECLI:ES:TS:2021:2179), señala:
«En tal sentido el Tribunal Constitucional ha venido señalando (...) “El derecho a que la sentencia se ejecute en sus propios términos tiene un carácter objetivo en cuanto se refiere precisamente al cumplimiento del fallo sin alteración y no permite por tanto suprimir, modificar o agregar a su contenido excepciones o cargas que no puedan reputarse comprendidas en él. En consecuencia, la ejecución ha de consistir precisamente en lo establecido y previsto en el fallo y constituye junto al derecho del favorecido a exigir su cumplimiento total e inalterado el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro. Cualquier alteración debe obedecer a causa prevista en la Ley, como lo es la imposibilidad legal o material de ejecución”».
En el orden contencioso-administrativo el artículo 105 de la LJCA, en su apartado primero, establece como regla general que «no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo».
El numeral 2 de ese artículo, en la misma línea que el artículo 18.2 de la LOPJ, añade:
«Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el juez o tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno».
Naturaleza de la excepción al cumplimiento de las sentencias en el orden contencioso-administrativo
La excepción a la regla general de cumplimiento de las sentencias prevista en el artículo 105.2 de la LJCA tiene carácter extraordinario. Así se refleja en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 162/2022, de 9 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:481) cuando dice:
«La doctrina jurisprudencial del TS no es ajena a la valoración de los intereses en conflicto en relación a la relevancia fundamental de la ejecución de sentencias en sus propios términos y el carácter extraordinario de la declaración de imposibilidad material o legal de ejecución de sentencias, promoviendo la adecuada ponderación de todos los intereses en conflicto, la debida atención de los intereses generales, de terceros de buena fe y también de los actores que obtuvieron una sentencia a su favor».
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1191/2018, de 11 de julio (ECLI:ES:TS:2018:2970) señala:
«Acerca de tal posibilidad, la jurisprudencia, con carácter general, ha precisado que sólo el concurso de circunstancias sobrevenidas que alteren los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta por el tribunal sentenciador puede hacer imposible o dificultar la ejecución de la sentencia (STC 41/1993, de 8 de enero); que, por el contrario, la inejecución de la resolución en sus propios términos por conveniencia del ejecutante no supone imposibilidad material ni legal de incumplimiento (STC 219/1994, de 18 de julio) y que la existencia de dificultades prácticas no puede excusar la ejecución de las sentencias (STC 155/1985, de 12 de noviembre)».
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015, rec. 3301/2014 (ECLI:ES:TS:2015:2427) acoge una interpretación restrictiva del término imposibilidad:
«La inejecución regulada en el artículo 105 de la LJCA es una situación extraordinaria y excepcional frente al principio general de la ejecución en sus propios términos, carácter excepcional que justifica su aplicación restrictiva en todo caso. Por ello, al abordar el contenido del término imposibilidad, hemos afirmado en auto de 16 julio 1991, que “debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto, y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo”».
La misma dirección sigue la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1358/2017, de 26 de julio (ECLI:ES:TS:2017:3241):
«En tal sentido, por todas, podemos reiterar lo manifestado en la STS de 15 de julio de 2003, según la cual “el artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los tribunales y el artículo 103. 2 de la ley jurisdiccional determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo (artículo 105.1 LRJCA).
La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa integra ejecutabilidad (imposibilidad material o legal) contenidos en el artículo 105.2 de la misma LRJCA, han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad”».
¿Qué se entiende por imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia?
La LJCA no define los supuestos de imposibilidad material de ejecución de una sentencia. Tal y como advierte la sentencia del Tribunal Supremo n.º1405/2016, de 14 de junio (ECLI:ES:TS:2016:2829) «ha sido la jurisprudencia la que ha ido delimitando aquella con una concepción restrictiva de los supuestos de imposibilidad (SSTS 17 de noviembre de 2008, recurso casación 4285/2005, 14 de febrero de 2013, recurso casación 4311/2011). Estamos, por tanto, frente a supuestos individualizados casuísticamente en atención a las circunstancias concurrentes en cada supuesto en que deben ponderarse los distintos intereses concernidos».
En esta línea, el Tribunal Constitucional, en su sentencia n.º 22/2009, de 26 de enero (ECLI:ES:TC:2009:22), ha negado que la mera expectativa de un futuro cambio normativo, justifique la inejecución o la suspensión de la ejecución de una sentencia (relativa, en el caso examinado, a la demolición de una obra):
«En efecto, tomado en consideración que el principio general es la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y que solo, de forma excepcional, cuando, en los términos previstos legalmente, concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento, no puede admitirse que suponga un supuesto de imposibilidad legal o material la mera expectativa de un futuro cambio normativo, toda vez que ello no implica alteración alguna de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta. Del mismo modo, tomando en consideración que había transcurrido un dilatado periodo de tiempo desde que alcanzó firmeza la orden judicial de demolición de la obra, tampoco cabe sostener, como se hace en la resolución impugnada, que frente a la exigencia constitucional de ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, cabe ponderar, a los efectos de su inejecución, las consecuencias que para el condenado conllevaría el cumplimiento inmediato de una orden cuyo objeto es la restauración de la legalidad».
No se debe confundir la imposibilidad legal o material con la dificultad técnica o complejidad del proceso de ejecución, como así lo refleja la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010, rec. 4758/2007 (ECLI:ES:TS:2010:1560), al establecer:
«Obvio es, pues, que la invocada (y aceptada en la instancia) imposibilidad material de ejecutar la sentencia, no puede deducirse de la complejidad alegada de la ejecución, pues no puede confundirse imposibilidad material con la mera dificultad técnico-jurídica de reponer —jurídicamente— la situación surgida como consecuencia de la incorrecta licitación, a la situación debida».
La existencia de esta vía excepcional no puede ser utilizada por la Administración como mecanismo para sustraerse del deber de cumplimiento de las sentencias, en tanto se trata de un derecho fundamental vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015, rec. 227/2015 (ECLI:ES:TS:2015:4018):
«En definitiva, la posibilidad legal excepcional que ofrece a las Administraciones públicas el artículo 105 y sus concordantes de la LJCA, sometida a rigurosos requisitos temporales y sustantivos, en concordancia con el principio de buena fe, no puede convertirse en un mecanismo alternativo en manos de aquellas que favorezca su pasividad o resistencia a la observancia del deber legal que les incumbe de ejecutar las sentencias judiciales firmes en sus propios términos, que aquí ha sido demorado sin justificación por el Ayuntamiento de Arzúa durante más de 17 años, a contar desde la firmeza de la sentencia que le obligaba incondicionalmente a restablecer la legalidad urbanística infringida».
¿Cuáles son los requisitos para determinar la concurrencia de imposibilidad de cumplimiento de una sentencia en el orden contencioso-administrativo?
Atendiendo a la redacción literal del artículo 105.2 de la LJCA y a lo sostenido por la jurisprudencia, entre otras, la citada sentencia del Tribunal Supremo n.º 1358/2017, de 26 de julio, (ECLI:ES:TS:2017:3241), para determinar la concurrencia de imposibilidad de cumplimiento de una sentencia debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
- Ha de existir causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, admitiéndose, en este punto, dos tipos, causa legal o material.
- La legitimación para iniciar el procedimiento le corresponde al órgano administrativo obligado al cumplimiento de la sentencia.
- El procedimiento comienza con la comunicación a la autoridad judicial por el órgano ejecutante, que se lleva a cabo a través del representante procesal de la Administración.
- El plazo para la comunicación será de dos meses (art. 104.2 de la LJCA), respecto del cual la jurisprudencia ha venido considerando que no se trata de un plazo de caducidad, como se verá más adelante.
- Para que el juez o tribunal decida sobre si concurre o no causa de imposibilidad, dará audiencia a las partes y a quienes considere interesados.
- El concreto procedimiento no viene contemplado ni mencionado expresamente. Debe considerarse como tal el procedimiento incidental contemplado en el artículo 109 de la misma LJCA, previsto para «cuantas cuestiones se planteen en la ejecución», y que, en concreto, menciona la cuestión relativa a los «medios con que ha de llevarse a efecto (el fallo de la sentencia) y procedimiento a seguir».
- En cuanto a la decisión que se dicte, habrá de pronunciarse, en primer lugar, sobre si concurre o no causa de imposibilidad. En segundo lugar, concurriendo esta, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar la mayor efectividad de la sentencia. Finalmente, se fijará, si procede, la indemnización por la parte que no pueda ser cumplida en su totalidad.
JURISPRUDENCIA
Tribunal Supremo (Sala 3.ª, sección 5.ª). Sentencia n.º 162/2022, de 9 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:481).
«La imposibilidad legal o material de ejecución constituye, pues, una excepción al derecho a la ejecución en sus propios términos, y en cuanto concurran las circunstancias legales o materiales, valoradas por el órgano jurisdiccional competente, determina, en primer lugar, la adopción por el mismo de las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, es decir, que aunque sea parcialmente o de forma equivalente vengan a dar satisfacción al derecho reconocido y, en segundo lugar, la determinación en su caso de la indemnización que proceda en la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno (art. 105.2 LJCA).
Se dispone, por lo tanto, que aun apreciando la concurrencia de circunstancias que la imposibiliten, la ejecución de la sentencia ha de llevarse a cabo en la forma que mejor se acomode a la realización y cumplimiento del fallo y solo en lo demás el legislador autoriza a la sustitución por una indemnización, o dicho de otro modo, ante la apreciación de circunstancias que impidan la plena ejecución del fallo, subsiste el derecho a que en la medida de lo posible se hagan efectivos los pronunciamientos del fallo en los términos establecidos y solo en lo demás, se establece la sustitución, en su caso, por la indemnización adecuada.
A ello se refiere el Tribunal Constitucional ya en sus primeras sentencias, como la 153/1992 de 19 de octubre, cuando señala que: “ese derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos no impide que en determinados supuestos ésta devenga legal o materialmente imposible, lo cual habrá de apreciarse por el órgano judicial en resolución motivada, pues el cumplimiento o ejecución de las sentencias depende de las características de cada proceso y del contenido del fallo. Ahora bien, esa imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia en sus propios términos no implica, al menos en las sentencias condenatorias, la ausencia de toda otra medida ejecutiva, de modo que baste la mera constatación de la imposibilidad de acordar el cumplimiento estricto de los mandatos que ella contiene para entender satisfecha la tutela judicial efectiva, siendo preciso que, en tales supuestos, se acuda a la adopción de otros medios de ejecución sustitutorios o subsidiarios que el ordenamiento ofrece, pues, en caso contrario, las decisiones judiciales quedaran convertidas en meras declaraciones de intenciones, y la parte que ha obtenido una sentencia favorable se encontraría en idéntica posición que antes de obtener el pronunciamiento”».
A TENER EN CUENTA. Es doctrina consolidada, en relación con el incidente de inejecución de sentencias, que no cabe la adopción de medidas cautelares en su tramitación. Así se infiere de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2008, rec. 2148/2006 (ECLI:ES:TS:2008:4286): «(...) debemos rechazar la posibilidad de la adopción de las mencionadas medidas cautelares durante la tramitación de un incidente de ejecución de sentencia, y, en concreto, dentro de los incidentes dirigidos a la determinación de la existencia de causa de inejecución de sentencia».
¿Cuál es la naturaleza del plazo de dos meses, previsto en el artículo 105.2 de la LJCA?
Como ya se ha dicho, ese artículo, en el procedimiento para apreciar la imposibilidad de cumplimiento de una sentencia, remite al plazo de dos meses previsto en numeral 2 del mismo. En cuanto a la naturaleza jurídica de este plazo, la jurisprudencia ha señalado, reiteradamente, que no se trata de un plazo de caducidad absoluto.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014, rec. 2417/2013 (ECLI:ES:TS:2014:2505), establece:
«CUARTO.- En cuanto a la cuestión relativa al plazo de dos meses a que se refiere el artículo 105.2 en relación con el 104.2, ambos de la ley de esta jurisdicción para la alegación de la causa de imposibilidad legal o material de ejecución, esta Sala tiene declarado que el plazo señalado en los citados artículos para que el representante procesal de la Administración pueda instar la declaración de imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia —dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo— no es un plazo de caducidad absoluto, de manera que, como señala la sentencia de esta Sala y sección de 14 de febrero de 2013, que realiza un examen bastante exhaustivo sobre la materia, si efectivamente concurre la imposibilidad, puede ser declarada aun cuando haya transcurrido aquel plazo; y, en esa misma línea, hemos señalado que la declaración de imposibilidad de ejecución podrá instarse en un momento posterior cuando la causa que la determina sobrevenga con posterioridad al transcurso de aquel plazo que señalan los preceptos citados. Ahora bien, esas modulaciones interpretativas, acordes con la finalidad de la norma, de ningún modo significan que el plazo legalmente establecido carezca de toda virtualidad o pueda ser enteramente ignorado. Muy por el contrario, en sentencia de 9 de abril de 2008 (casación 6745/05) tuvimos ocasión de destacar la significación de ese plazo haciendo las siguientes consideraciones: “(...) Si no se fijase un plazo legal para promover el incidente de inejecución de una sentencia por imposibilidad legal o material, cabría la posibilidad de que, en cualquier momento ulterior, se tome un acuerdo o se promulgue una disposición que traten de hacer imposible la ejecución de la sentencia, de modo que, en virtud del principio de seguridad jurídica en el cumplimiento de las sentencias, la ley ha determinado el plazo de dos meses, que, como se indica en la sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1862/2001), se interpretó por la jurisprudencia de forma estricta y que, aun admitiendo precisiones o matizaciones en algunos pronunciamientos, ha de respetarse siempre para salvaguardia del aludido principio que garantiza la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretación ésta acogida en la más reciente sentencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de enero de 2005 (recurso de casación 2354/2002), en que la causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia se había producido con anterioridad incluso a que se dictase la sentencia, y así se declara en ésta que 'los acontecimientos constitutivos de la causa de imposibilidad apreciada se desarrollan ya antes de que se dictara sentencia', mientras que en la ya citada de fecha 24 de enero de 2007 (recurso de casación 140/2004, fundamento jurídico cuarto) hemos expresado que 'como requisito de carácter temporal, debe señalarse que el plazo con que cuenta la Administración para el expresado planteamiento es el indicado plazo de dos meses a que se hace referencia en el artículo 104.2 del mismo texto legal, o bien el plazo especial —fijado en la sentencia— al que el mismo precepto se remite'”. Estas consideraciones fueron luego reiteradas en la sentencia 9 de febrero de 2009 (casación 1622/2005), a la que ya antes nos hemos referido.
Complementando la doctrina que acabamos de reseñar, la sentencia ya citada de 17 de noviembre de 2008 (casación 4285/05) señala que “(...) la inobservancia del mencionado plazo, y dependiendo de que esa inobservancia sea o no justificada, podrá ser un factor relevante o incluso determinante a la hora de valorar la seriedad del alegato de imposibilidad, y, en definitiva, a la hora de decidir la procedencia de la declaración de imposibilidad de ejecución que se solicita de forma tardía”».
Un supuesto de superación del plazo lo encontramos en el auto del Tribunal Supremo, rec. 599/2017, de 20 de febrero de 2019, ECLI:ES:TS:2019:2214A, que añade:
«Pues bien, en relación con la naturaleza jurídica de dicho plazo, la sentencia del TS de 15 de marzo de 1993 y más recientemente la de 6 de junio de 2003 establece, en un supuesto de superación de tal plazo, un criterio sumamente flexible al concluir que: “el indicado plazo no puede calificarse como de caducidad en términos absolutos, pues si verdaderamente concurre una causa de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia resulta necesario plantear y resolver el incidente de inejecución”.
En efecto la sentencia de 6 de junio de 2003, haciéndose eco de la doctrina anteriormente establecida en la sentencia de 12 de septiembre de 1995, afirma que:
a) su cómputo ha de iniciarse, como regla general, desde que surja la causa determinante de la imposibilidad material o legal, “entenderlo de otro modo haría ilusoria en muchos casos la aplicabilidad del artículo 107 de la LJCA cuando la imposibilidad se presentara con posterioridad a los dos meses desde la recepción del testimonio de la sentencia” (ATS de 28 de marzo de 1990);
b) el plazo de los dos meses a que se refiere el artículo 107 de la LJCA no puede calificarse como de caducidad en términos absolutos, y “si verdaderamente concurre una causa de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, resulta necesario plantear y resolver el incidente de inejecución, única forma de poder determinar (en su caso) la indemnización que sea pertinente a favor de la parte que obtuvo la sentencia favorable” (ATS de 6 de abril de 1992);
c) procede declarar correctamente admitido el incidente cuando el particular recurrente, en su día, acepta expresamente que se admita transcurridos los dos meses que prescribe la Ley (STS 29 octubre 1992); y
d) en relación con el transcurso del plazo de dos meses establecido en el artículo 107 de la LJCA debe seguirse una interpretación en clave del artículo 18.2 de la LOPJ, en cuanto determina que, si la ejecución resultare imposible, el juez o tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará, en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno (ATS de 22 de febrero de 1994)».
A TENER EN CUENTA. Cuando el auto del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2019, rec. 599/2017 (ECLI:ES:TS:2019:2214A), cita el artículo 107 de la LJCA, se refiere a la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, debiendo entenderse en la actualidad que la cita lo es al artículo 105.2 de la LJCA de 1998.
Contenido del derecho indemnizatorio para el caso de falta de cumplimiento pleno de una sentencia en el orden contencioso-administrativo
El artículo 105.2 de la LJCA reconoce la posibilidad de fijar una indemnización para el caso de que la sentencia no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Para la constitución de este derecho indemnizatorio deben tenerse en cuenta diferentes aspectos que el Tribunal Supremo ha concretado en tres bloques:
- Los gastos procesales.
- El quebranto que supone el hecho de que el pronunciamiento de la sentencia no se realice de forma efectiva.
- Los perjuicios correspondientes al daño emergente.
Así se contempla en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2008, rec. 89/2006 (ECLI:ES:TS:2008:2688), cuando dice:
«(...) debe notarse que de la inejecución de una sentencia pueden derivarse perjuicios de diversa índole, siendo diferente el grado de exigencia aplicable en cuanto a la concreción y acreditación de los perjuicios de una u otra clase.
Así, en un primer bloque cabe encuadrar el perjuicio que representan los gastos procesales que ha ocasionado el litigio en el que se obtuvo la sentencia favorable que luego no se ha podido ejecutar, que son unos perjuicios materiales fácilmente objetivables y cuya existencia puede en buena medida darse por supuesta, aunque deba acreditarse en cada caso su concreta cuantía. En un segundo apartado ubicaremos el quebranto que supone el hecho de que el pronunciamiento obtenido en la sentencia no encuentre realización efectiva. Este menoscabo en la esfera jurídica del litigante, que puede incardinarse en la categoría del “daño moral”, no requiere de un especial esfuerzo probatorio pues sin dificultad se comprende que, al margen del concreto valor material de las cuestiones y pretensiones objeto del litigio, comporta un perjuicio el hecho mismo de haber obtenido una sentencia favorable cuya ejecución queda luego frustrada; pero, aunque para su reconocimiento no se requiera, como decimos, un especial esfuerzo probatorio, el carácter marcadamente subjetivo del daño moral determina que para que pueda ser reconocido sea necesario que el interesado alegue su existencia y ponga de manifiesto su relevancia o entidad en el caso concreto. En fin, un tercer grupo vendría dado por aquellos perjuicios tangibles —daño emergente o lucro cesante— que la inejecución de la sentencia ocasione en la esfera patrimonial del interesado; se trata aquí de perjuicios materiales cuya existencia y cuantía dependerá del contenido de la sentencia y de las circunstancias concurrentes en cada caso y que, por ello mismo, debe ser debidamente acreditados por quien los alega.
Es cierto que, según el tenor de los dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia la existencia de indemnización no es una consecuencia obligada y necesaria sino que la norma legal, además de facultar al órgano sentenciador para apreciar la concurrencia de las causas de imposibilidad, le faculta también para adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria “fijando en su caso la indemnización que proceda (...)” (artículo 105.2 citado). La redacción del precepto indica que no es preceptivo que la indemnización exista en todo caso; y, en efecto, no la habrá cuando nadie la solicite. Pero, volviendo ahora al caso que nos ocupa, una vez reconocido a los actores por la Sala sentenciadora “(...) el derecho sustitutorio a percibir una indemnización, en la cuantía correlativa a los perjuicios que acrediten en el pertinente incidente complementario” (parte dispositiva del auto de 23 de noviembre de 2004), debe considerarse ya producido el reconocimiento de la previsión indemnizatoria a que alude el artículo 105.2 antes citado, sin perjuicio de que aún deba determinarse la indemnización en función de los perjuicios que se acrediten».
Causas de utilidad pública o de interés social
El artículo 105.3 de la LJCA establece:
«3. Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas citadas se hará por el Gobierno de la Nación; podrá también efectuarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se trate de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el acto, actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la Administración de dicha comunidad o de las entidades locales de su territorio, así como de las entidades de Derecho público y corporaciones dependientes de una y otras.
La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la sentencia. El juez o tribunal a quien competa la ejecución señalará, por el trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización y, si la causa alegada fuera la de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo».
Contempla este precepto un incidente excepcional para expropiar los derechos reconocidos en una sentencia firme que difiere del trámite previsto en el apartado segundo para los casos de imposibilidad de ejecución de las sentencias. Sobre el mencionado incidente se puede citar la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008, rec. 4285/2005 (ECLI:ES:TS:2008:6228) que señala:
«Si el ayuntamiento entendiese que el cumplimiento del fallo, y consiguiente otorgamiento de la licencia, puede resultar seriamente perturbador para los intereses generales o de terceros hasta el punto de comportar un peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, existe en nuestro ordenamiento procesal un cauce excepcional que consiste en la expropiación de los derechos reconocidos en sentencia firme (artículo 105.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Esta vía singular y excepcional es muy diferente, tanto en su naturaleza y significado como en el procedimiento a seguir, a la de la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia (artículo 105.2 de la misma Ley), que fue la indebidamente elegida por el ayuntamiento y acogida por la Sala de instancia en el caso presente. Desde luego, no estamos prejuzgando aquí la procedencia de esa vía expropiatoria; y si aludimos a ella es a los solos efectos de indicar que, si el ayuntamiento decidiese promoverla, debe entenderse que el plazo de dos meses a que se refiere el párrafo segundo del mencionado artículo 105.3 ha de computarse a partir de la notificación de la presente sentencia».
En relación con el incidente previsto en el artículo 105.3 de la LJCA, para la expropiación de derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme, cabe destacar los siguientes aspectos:
- Ha de concurrir causa de utilidad pública o de interés social, considerando como tales:
- El peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos.
- El temor fundado de guerra.
- El quebranto de la integridad del territorio nacional.
- La competencia para declarar la concurrencia de estas causas corresponde al Gobierno o, en su caso, al Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma.
- El plazo para declarar la existencia de la causa será de dos meses desde la comunicación de la sentencia.
- Se seguirá el trámite previsto para los incidentes.
- El juez o tribunal encargado de la ejecución será el competente para fijar la indemnización que proceda.