Exención en las importaciones de bienes en régimen distinto al aduanero (IVA)
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Exención en las importaciones de bienes en régimen distinto al aduanero (IVA)

Tiempo de lectura: 3 min

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Estado: VIGENTE

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 18/01/2023

Tiempo de lectura: 3 min


Prevista en el artículo 65 de la LIVA.

¿Qué exenciones existen en el IVA en caso de importaciones de bienes en régimen distinto al aduanero?

Según dispone el artículo 65 de la LIVA, estarán exentas del IVA, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero que se relacionan a continuación, mientras permanezcan en dicha situación, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las mencionadas importaciones:

  • Los bienes objeto de impuestos especiales, en los que el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal. En los mismos términos, el gas natural entregado a través de una red situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red.
  • Los bienes procedentes de los siguientes territorios:
    • En el Reino de España, Canarias.
    • En la República Francesa, los territorios franceses a que se refieren el artículo 349 y el artículo 355.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
    • En la República Helénica, Monte Athos.
    • En el Reino Unido, las Islas del Canal.
    • En la República Italiana, Campione d´Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano.
    • En la República de Finlandia, las islas Aland, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios
  • Los que se relacionan a continuación:
    • Patatas (Código NC 0701) y aceitunas (Código NC 071120).
    • Cocos, nueces de Brasil y nueces de cajuil (Código NC 0801), así como otros frutos de cáscara (Código NC 0802).
    • Café sin tostar (Código NC 09011100 y 09011200) y té (Código NC 0902).
    • Cereales (Código NC 1001 a 1005 y NC 1007 y 1008), arroz con cáscara (Código NC 1006), semillas y frutos oleaginosos —incluidas las de soja— (Código NC 1201 a 1207).
    • Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, en bruto, refinados pero sin modificar químicamente (Código NC 1507 a 1515).
    • Azúcar en bruto (Código NC 170111 y 170112) y cacao en grano o partido, crudo o tostado (Código NC 1801).
    • Hidrocarburos —incluidos el propano y el butano, y los petróleos crudos de origen mineral— (Código NC 2709, 2710, 271112 y 271113).
    • Productos químicos a granel (Código NC capítulos 28 y 29).
    • Caucho en formas primarias o en placas, hojas o bandas (Código NC 4001 y 4002) y lana (Código NC 5101).
    • Estaño (Código NC 8001), cobre (Código NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (Código NC 7901), níquel (Código NC 7502), aluminio (Código NC 7601), plomo (Código NC 7801), indio (Código NC ex 811292 y ex 811299), plata (Código NC 7106) y platino, paladio y rodio (Código NC 71101100, 71102100 y 71103100)
  • Los bienes que se destinen a tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existen en los puertos y aeropuertos.

No obstante, tal y como dispone el artículo 20 del RIVA, la exención de las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • Que las importaciones se efectúen con cumplimiento de las legislaciones aduanera y fiscal que sean aplicables.
  • Que los bienes permanezcan vinculados al mencionado régimen en las condiciones previstas por la legislación fiscal.
  • Que los bienes vinculados a dicho régimen no sean consumidos ni utilizados en ellos.

 

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