Exenciones en las adquisiciones intracomunitarias de bienes (IVA)
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Exenciones en las adquisiciones intracomunitarias de bienes (IVA)

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 17/01/2023

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Previsto en el artículo 26 de la LIVA.

¿Cuáles son las exenciones en las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el IVA?

La LIVA, en su artículo 26, establece las exenciones para las adquisiciones intracomunitarias de bienes. Estas exenciones lo que tratan es de equiparar el régimen de las adquisiciones intracomunitarias de bienes a otras operaciones, sean interiores o importaciones.

Estas exenciones se encuentran recogidas en los artículos 140 y 141 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006.

a. Adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega hubiera estado exenta o no sujeta

De conformidad con el artículo 26.Uno de la LIVA, estarán exentas del impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el territorio de aplicación del impuesto hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 20, 22, 23 y 24 de la LIVA.

La exención comprende:

  • Las operaciones no sujetas por aplicación del artículo 7 de la LIVA.
  • Las operaciones interiores exentas.
  • Las operaciones asimiladas a las exportaciones exentas.
  • Las operaciones relativas a las zonas francas, depósitos francos y otros depósitos exentas.
  • Las operaciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales exentas.

De esta manera, se produce una equiparación en el trato fiscal de las operaciones interiores y las intracomunitarias. Aunque la entrega en origen esté exenta, también estará exenta la adquisición intracomunitaria en destino, de forma que el adquirente recibe los bienes en las mismas condiciones económicas que si los comprara en el interior.

b. Entregas intracomunitarias procedentes de una importación exenta

De conformidad con el artículo 26.Dos de la LIVA estarán exentas del impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación hubiera estado, en todo caso, exenta del impuesto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 a 67 de la LIVA.

Las mismas razones que en el apartado anterior justifican estas exenciones. Tampoco puede haber discriminación entre las adquisiciones procedentes de terceros países y las procedentes de la Comunidad Europea.

c. Operaciones triangulares

De conformidad con el artículo 26.Tres de la LIVA, estarán exentas del impuesto las operaciones triangulares. Las operaciones triangulares son una modalidad de comercio intracomunitario en la que intervienen tres actores o más (vendedor o proveedor, intermediario y cliente adquirente). La principal característica de este tipo de operación es que la mercancía se transporta directamente de origen a destino, sin pasar por el país del intermediario. Estas operaciones, de gran importancia en el tráfico intracomunitario, tienen una regulación especial, que permite simplificar la aplicación del impuesto.

En este caso, la adquisición está exenta cuando concurran los siguientes requisitos:

  • Que se realicen por un empresario o profesional que:
    • No esté establecido ni identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del impuesto.
    • Y que esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Comunidad.
  • Que se efectúen para la ejecución de una entrega subsiguiente de los bienes adquiridos, realizada en el interior del territorio de aplicación del impuesto por el propio adquirente.
  • Que los bienes adquiridos se expidan o transporten directamente a partir de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentre identificado a efectos del IVA el adquirente y con destino a la persona para la cual se efectúe la entrega subsiguiente.
  • Que el destinatario de la posterior entrega sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, a quienes no les afecte la no sujeción establecida para las adquisiciones intracomunitarias de bienes y que tengan atribuido un número de identificación a efectos del IVA suministrado por la Administración española, esto es un NIF-IVA.

d. Adquisiciones intracomunitarias realizadas por no establecidos

De conformidad con el artículo 26.Cuatro de la LIVA, estarán exentas del impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 119 o 119 bis de la LIVA, el derecho a la devolución total del impuesto que se hubiese devengado por las mismas, por el procedimiento especial de devolución a no establecidos.

Estos preceptos establecen un procedimiento especial de devolución para empresarios no establecidos, establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea, Canarias, Ceuta y Melilla (artículo 119 de la LIVA) o en otros Estados (artículo 119 bis de la LIVA).

En coherencia con las Directivas 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, y 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, se reconoce a los sujetos pasivos no establecidos en España, pero establecidos en otros Estados miembros o países terceros, el derecho al reembolso del impuesto soportado en dicho territorio cuando se cumplan determinados requisitos contenidos en los artículos 119 y 119 bis de la LIVA. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas por dichos sujetos pasivos están exentas cuando, de la aplicación de las normas indicadas, hubiera resultado el derecho a la devolución total del impuesto exigible correspondiente a tales adquisiciones intracomunitarias de bienes, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones formales que procedan. La exención evita el procedimiento de devolución del impuesto y los costes que supone.

Dichas obligaciones formales son:

  • El no establecido debe presentar declaración censal.
  • Solicitar y obtener NIF para realizar la adquisición intracomunitaria de bienes.
  • Presentar la declaración recapitulativa de determinadas operaciones intracomunitarias (modelo 349).

CUESTIÓN 

¿Están sujetas las adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas en el territorio español de aplicación del IVA por una empresa establecida en las Islas Canarias, si posteriormente los bienes se venden a un empresario establecido en el territorio español de aplicación del IVA?

La adquisición realizada en el territorio de aplicación del IVA por la empresa establecida en las Islas Canarias es una adquisición intracomunitaria de bienes que estará exenta si la empresa canaria tiene derecho a la devolución total del IVA de acuerdo con los reglas del artículo 119 de la LIVA, que exige, entre otros requisitos, que quien solicite la citada devolución no efectúe en el TAI entregas distintas de aquellas en las que se produce inversión del sujeto pasivo, es decir, entregas en las que el sujeto pasivo es el destinatario de la operación, circunstancia esta que concurre en el caso planteado en el que el sujeto pasivo de la entrega realizada por la empresa canaria al empresario establecido en este último.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1468-09), de 19 de junio de 2009

Asunto: sociedad canaria y sin establecimiento permanente en la península ni en ningún otro Estado miembro de la Unión adquiere mercancías a un proveedor alemán, el cual le repercute IVA; procedencia de solicitud de inclusión en el Registro de Operadores Intracomunitarios.

«El análisis de esta cuestión debe realizarse desde el contexto del artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), que regula la materia relativa a la identificación de las personas o entidades que apliquen dicho Impuesto y, en particular la atribución por la Administración de cada Estado miembro de un número de identificación individual por el referido tributo, entre otras finalidades, para acreditar su condición de empresario o profesional con derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con la realización de adquisiciones intracomunitarias de bienes y la aplicación de la correspondiente exención en las correspondientes entregas intracomunitarias (art. 138 Directiva 2006/112/CE).

(...)

Por lo tanto, la consultante que es sujeto pasivo en la adquisición intracomunitaria en las operaciones de compra de mercancías en régimen general a las que nos estamos refiriendo deberá, de manera particular, disponer de un número de identificación fiscal que será el que utilizará con su proveedor alemán a efectos de la exención de la entrega en Alemania, y deberá presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, modelo 349.

(...)

La consultante canaria no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto comunitario, tendría derecho a la devolución del Impuesto si durante el período al que se refiera la solicitud no realiza en el citado territorio operaciones distintas a las que se establecen en el punto 2º, del artículo 119 citado.

En el caso objeto de consulta la consultante no establecida realiza entregas en régimen general del Impuesto, de las que serían sujetos pasivos, sus clientes establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, por lo que si no hay otras operaciones no contempladas en el escrito remitido, la consultante realizaría operaciones intracomunitarias exentas conforme al artículo 26, cuatro. Lo que no impide que dichas operaciones intracomunitarias, aunque exentas, deban declararse por la consultante en el modelo 349, como anteriormente se expuso».

La exención prevista en el nuevo artículo 20 bis de la LIVA

A TENER EN CUENTA. El Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea crea el artículo 20 bis de la LIVA. Dicho artículo entró en vigor el 1 de julio de 2021.

Estarán exentas del IVA, en el supuesto previsto en el artículo 8 bis.b) de la LIVA, las entregas de bienes efectuadas a favor del empresario o profesional que facilite la entrega a través de la interfaz digital, cuando dichas entregas se entiendan realizadas en el TAI.

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