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Última revisión
18/01/2023

Exenciones por entregas oro al Banco de España, determinados transportes internacionales de viajeros o bienes y prestaciones servicios por intermediarios (IVA)

Tiempo de lectura: 7 min

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Estado: VIGENTE

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 18/01/2023


Previstas en los apartados Doce a Quince del artículo 22 de la LIVA.

Exenciones en el IVA por las entregas de oro al banco de España

Están exentas del impuesto las entregas de oro al Banco de España, tal y como dispone el artículo 22.Doce de la LIVA

¿Qué exenciones en este ámbito contempla el artículo 22 de la LIVA?

Conforme a lo dispuesto en los apartados Trece y Catorce del artículo 22 de la LIVA, estarán exentas del IVA las siguientes operaciones:

  • Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto. Se entienden incluidos los transportes por vía aérea amparados por un único título de transporte que incluya vuelos de conexión aérea.
  • Las prestaciones de transporte intracomunitario de bienes, definido en el artículo 72.Dos de la LIVA, con destino a las islas Azores o Madeira o procedentes de dichas islas.

En particular, según establece el artículo 10.3 del RIVA, la exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes condiciones:

  • Se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.
  • Sin embargo, no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que, habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.
CUESTIÓN 

¿Qué se entiende por transporte intracomunitario de bienes a estos efectos?

Según el artículo 72.Dos de la LIVA, a los efectos de esta norma se considera como transporte intracomunitario de bienes el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros distintos. En tal sentido, será:

  • Lugar de inicio, aquel en el que comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tenerse en cuenta los trayectos realizados para llegar al lugar en el que se encuentren los bienes.
  • Lugar de llegada, aquel otro en el que se termine de manera efectiva el transporte de los bienes.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0828-22), de 19 de abril de 2022

Asunto: exención del IVA en un vuelo internacional de Buenos Aires a Barcelona adquirido por una empresa y documento acreditativo que se debe expedir.

«(...) el vuelo consultado se refiere a transporte de pasajeros, en consecuencia, la prestación de un servicio de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario, estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español por la parte del trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, el artículo 22.Trece de la Ley 37/1992 declara la exención de:

"Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto.

Se entenderán incluidos en este apartado los transportes por vía aérea amparados por un único título de transporte que incluya vuelos de conexión aérea.".

En consecuencia, el servicio de transporte consultado, que tiene su origen o destino en un aeropuerto fuera del territorio de aplicación del impuesto sobre el valor añadido, como es Buenos Aires, estará sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(...) 

Por tanto, aunque las operaciones realizadas por la compañía aérea estén exentas del impuesto sobre el valor añadido, conforme al reglamento de facturación, existe obligación de emitir factura, en la medida en que la sociedad destinataria tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal en las operaciones consultadas.

La factura expedida deberá ajustarse a las normas previstas en el Reglamento de facturación en caso de que la compañía aérea esté establecida en territorio de aplicación del impuesto.

En el caso de que la compañía aérea no estuviera establecida en territorio de aplicación del impuesto sobre el valor añadido y la consultante, como destinataria de la operación, si lo esté, se produciría la inversión del sujeto pasivo conforme a lo previsto en el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992. En este caso, la factura solo debería expedirse conforme a las reglas previstas en el Reglamento de Facturación en caso de que existiese un acuerdo de facturación con el destinatario de la operación conforme al artículo 5 del reglamento de facturación.

Si la compañía aérea no estuviera establecida en territorio de aplicación del impuesto sobre el valor añadido, y se produjera la inversión del sujeto pasivo por estarlo la consultante, habría que distinguir: si la compañía aérea no está establecida en la Comunidad, la consultante como destinataria deberá conservar el justificante contable de la operación, según lo previsto en el artículo 97 de la Ley 37/1992; si la compañía aérea estuviera establecida en la Comunidad, la consultante tendría que estar en posesión de la factura original expedida por la compañía que deberá contener los requisitos recogidos en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006».

Exenciones en el IVA por prestaciones de servicios realizadas por intermediarios sobre operaciones exentas

El artículo 22.Quince de la LIVA establece que están exentas del impuesto las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la LIVA.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0563-20), de 9 de marzo de 2020

Asunto: posibilidad de exención en el IVA cuando una agencia de viajes vende billetes de ferry en nombre y por cuenta ajena de diversas navieras, a destinatarios algunas veces situados fuera de España, cobrando una comisión a cambio. 

«Del escrito de consulta resulta que la consultante, entidad establecida en territorio de aplicación del Impuesto, presta servicios de intermediación en la venta de billetes de transporte en ferry en nombre y por cuenta de diversas empresas navieras. Tales servicios se entenderán realizados en territorio de aplicación del Impuesto cuando la naviera destinataria de los mismos tenga su sede de actividad económica o un establecimiento permanente en dicho territorio. Por el contrario, cuando se trate de entidades navieras no establecidas en territorio de aplicación del Impuesto los servicios de intermediación quedarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

(...) en virtud de lo dispuesto en el apartado quince del artículo 22 de la Ley 37/1992, los servicios de mediación prestados por la consultante que estuviesen sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español en aplicación de los criterios contenidos en el apartado 1 anterior, estarían exentos de dicho Impuesto cuando los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes, a que tales servicios de mediación se refieren, estuviesen a su vez exentos del Impuesto en aplicación de lo previsto en el apartado trece del mismo artículo por estar situado el puerto de procedencia o de destino del transporte fuera del ámbito espacial de aplicación del referido Impuesto. Esta exención será igualmente aplicable cuando la consultante venda en nombre ajeno los billetes a una agencia de viajes que sea quién finalmente los venda en nombre y por cuenta de las navieras a los destinatarios finales.

Por el contrario, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de mediación prestados por la consultante en la venta de billetes de transporte en ferry que discurran dentro del ámbito espacial del Impuesto en los que no se cumplan los requisitos previstos en el referido apartado trece del artículo 22 de la Ley del Impuesto».

 

 

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