Extensión del dominio público marítimo-terrestre
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Última revisión
09/10/2017

Extensión del dominio público marítimo-terrestre

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 09/10/2017


La extensión del dominio público marítimo-terrestre se encuentra establecida en el Art. 3 de la Ley 22/1988, de Costas, que indica que áquel comprende:

  • La ribera del mar y de las rías

  • El mar territorial y las aguas interiores

  • Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental

Tal relación debe completarse con lo dispuesto en los Art. 4 a Art. 6 de la Ley 29/1988, de Costas, en relación a obras, instalaciones, puertos, accesiones, islas...

 

Para conocer la extensión del dominio público marítimo-terrestre (DPMT) debe prestarse atención a lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley 22/1988, de Costas, que indica que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del Art. 132 de la CE, son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal: 

  • La ribera del mar y de las rías, que incluye:

    • La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que se establezcan reglamentariamente, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar. (No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público).

    • Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa .

  • El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.

  • Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica.

Por su parte, pertenecen también al dominio público marítimo-terrestre estatal ( Art. 4 ):

  • Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.

  • Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera.

  • Los terrenos cuya superficie sea invadida por el mar por causas distintas a las previstas en el último párrafo del apartado 1 letra a) del Art. 3 , y en todo caso tendrán esta consideración los terrenos inundados que sean navegables.

  • Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación.

  • Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el Art. 18 .

  • Los islotes en aguas interiores y mar territorial.

  • Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de la concesión.

  • Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.

  • Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.

  • Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el Art. 18 .

  • Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica.

Finalmente, el Art. 5 dispone que son también de dominio público estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales, en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades públicas o procedan de la desmembración de ésta, en cuyo caso serán de dominio público su zona marítimo-terrestre, playas y demás bienes que tengan este carácter, conforme a lo dispuesto en los Art. 3 y Art. 4, mientras que el Art. 6 señala que los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa, previa autorización o concesión, siempre que no perjudiquen a la playa ni a la zona marítimo-terrestre, ni menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes, pues en otro caso, los terrenos invadidos pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre, según resulte del correspondiente deslinde.

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