La extinción de los contratos según el Código Civil
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Última revisión
23/09/2016

La extinción de los contratos según el Código Civil

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Orden: civil

Fecha última revisión: 23/09/2016


El Código Civil prevé tanto de manera explicita como implícita diversas formas de extinción de los contratos. En este sentido, los contratos se extinguirán por la nulidad o anulabilidad de los mismos, por mutuo disenso, por rescisión, por resolución o por cumplimiento.

 

En cuanto a las causas que suponen la extinción de los contratos, conviene considerar las siguientes:

  • La nulidad y anulabilidad de los contratos, cuya regulación se encuentra recogida en el Capítulo VI, del Título II, rubricado como "De los contratos", del Libro Cuarto del Código Civil
  • A pesar de que el Código Civil no haga referencia a la figura del mutuo disenso o desistimiento mutuo, este es considerado como un acuerdo de voluntades de las partes enderezado a dejar sin efecto la relación obligatoria. No se trata pues, de una invalidez o de una ineficacia sobrevenida del negocio constitutivo, sino de una extinción de la relación contractual.
  • La rescisión, se regula en el Capítulo V, del Título II, rubricado como "De los contratos", del Libro Cuarto del Código Civil. En concreto, se contempla a lo largo de los art. 1290-1299 de Código Civil .
  • La resolución, supone la extinción de una relación contractual que puede derivar de la declaración de voluntad de una de las partes contratantes o de una actuación judicial, debiendo estar fundada, en todo momento, en aquellos supuestos previstos por la ley como causas generadoras de dicha situación. En lo que respecta a su regulación, esta se encuentra recogida fundamentalmente en los art. 1124,1295,1298 de Código Civil , siendo necesario igualmente tener en cuenta el art. 34 de Ley Hipotecaria .
  • El cumplimiento, es la manera más natural y común de extinción de los contratos, que se produce cuando cada una de las partes cumple con sus obligaciones, de forma que desaparece la finalidad del mismo y por ende se extingue. En este sentido se pronuncia el art. 1156 de Código Civil .

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