Facultad de repetición del asegurador en la responsabilidad civil derivada de accidente de circulación
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 06/03/2023
El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Contra el tercero responsable de los daños.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.
d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
¿En qué consiste la facultad de repetición del asegurador en la responsabilidad civil derivada de accidente de circulación?
En el artículo 10 de la LRCSCVM encontramos los casos en los cuales el asegurador podrá ejercer este derecho de repetición, una vez efectuado el pago de la indemnización que corresponda, y son los siguientes:
1. Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
2. Contra el tercero responsable de los daños.
3. Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.
4. En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
En relación con el ejercicio de la acción de repetición, encontramos, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 357/2017, de 12 de julio, ECLI:ES:APPO:2017:1693 que expone: «(...) en consecuencia, la acción de repetición de la aseguradora en el caso del seguro voluntario no nace ex lege; ello así, la clave del litigio está en determinar si la cláusula en cuestión fue aceptada expresamente por la parte asegurada. No es relevante, en cambio, determinar si lo pactado fue expresamente el ejercicio de una acción de repetición, sino la determinación de si la cláusula que en el seguro voluntario excluía el aseguramiento en caso de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas cumplía los requisitos de incorporación de las cláusulas limitativas. De ser así, la acción de repetición es una consecuencia necesaria, amparada por la proscripción general de todo enriquecimiento injusto».
Esta acción de repetición prescribe por el transcurso de un año, a contar desde la fecha en que el asegurador efectuó el pago al perjudicado. En este sentido, cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 721/2014, de 17 de diciembre, ECLI:ES:TS:2014:5104 o la sentencia del Tribunal Supremo n.º 257/2014, de 13 de mayo, ECLI:ES:TS:2014:1913, donde extraemos lo siguiente de esta última:
«De lo razonado debe concluirse que ha de ratificarse la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el sentido de que la acción de repetición, sustentada en el seguro obligatorio, prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contra el conductor del vehículo».
CUESTIÓN
Un automóvil se desplaza solo a causa de un daño mecánico estando estacionado en el taller, provocando daños en otro vehículo. La dueña del vehículo se encuentra en el extranjero dejando el vehículo en el taller con su autorización expresa. ¿Podrá la aseguradora interponer la acción de repetición contra el dueño del taller?
No, pues la acción de repetición no cabe en perjuicio de la asegurada. Además, no puede obviarse que el accidente ni siquiera se produjo durante la conducción del coche, sino cuando se hallaba estacionado.
Asimismo, tampoco cabría acoger la acción de repetición al amparo del artículo 10 de la LRCSCVM, pues no nos hallamos ante ninguno de los supuestos recogidos por el referido precepto, no siendo el accidente resultado de un lance derivado de la propia conducción y menos aún de una verificación de una reparación o revisión y no teniendo, en todo caso, la conductora del automóvil la condición de tercero, en tanto que autorizado por la propietaria.
En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, n.º 94/2016, de 23 de marzo. ECLI:ES:APB:2016:2061.
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Ley del Contrato de seguro (Ley 50/1980 de 8 de Oct) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 250 Fecha de Publicación: 17/10/1980 Fecha de entrada en vigor: 17/04/1981 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
RDLeg. 8/2004 de 29 de Oct (TR. Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 267 Fecha de Publicación: 05/11/2004 Fecha de entrada en vigor: 06/11/2004 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
- ANEXO. Tablas
- D.F. 2ª. Habilitación reglamentaria.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. UNICA. Subsistencia de las cuantías indemnizatorias actualizadas de las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
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