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20/10/2022

Prestación económica por nacimiento o adopción en familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad

Tiempo de lectura: 6 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 20/10/2022


En los casos de nacimiento o adopción de hijo en España en una familia numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha condición, en una familia monoparental o en los supuestos de madres o padres que padezcan una discapacidad igual o superior al 65 por 100, se tendrá derecho a una prestación económica de pago único (arts. 357-358 de la LGSS). 

Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad

Objeto

Es una prestación familiar no contributiva de pago único que se reconoce como consecuencia del nacimiento o adopción de un hijo en una familia numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha condición, en una familia monoparental o en los supuestos de madres o padres que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 % (art. 357.1 de la LGSS).

A TENER EN CUENTA. A los efectos de la consideración como familia numerosa, se estará a lo dispuesto en la Ley de Protección a las Familias Numerosas. Se entenderá por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador único de la familia.

Causantes

Hijos nacidos o adoptados, a partir del 16-11-07, en una familia numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha condición, en una familia monoparental o en los supuestos de madres o padres que padezcan una discapacidad igual o superior al 65%, siempre que el nacimiento se haya producido en territorio español o que la adopción se haya constituido o reconocido por autoridad española competente

Beneficiarios

Los progenitores o adoptantes por el nacimiento o adopción de un hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cumpliendo los siguientes requisitos (letras a) y c) del art. 352.1 y 357.3 de la LGSS):

  • Residan legalmente en territorio español.
  • No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.
  • No perciba ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Requisitos

  • a) Que residan legalmente en territorio español.
  • b) Que no perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a los límites de ingresos establecidos. En los supuestos de convivencia, si la suma de los ingresos de los progenitores o adoptantes superase los límites establecidos, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos.
  • c) Que no tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

Cuantía

La prestación por nacimiento o adopción de hijo, regulada en la presente sección, consistirá en un pago único de 1.000 euros.

Dicha cuantía contemplará un incremento del 15 por ciento por cada hijo a cargo, a partir del segundo, este incluido.

En los casos en que los ingresos anuales percibidos, de cualquier naturaleza, superen el límite establecido en el art. 357.3 de la LGSS pero sean inferiores al resultado de sumar a dicho límite el importe de la prestación, la cuantía de esta última será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y el resultado de la indicada suma.

No se reconocerá la prestación en los supuestos en que la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior al importe establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (art. 358 de la LGSS).

A los exclusivos efectos de la determinación del límite de ingresos (art. 357.3 de la LGSS):

  • Se considerará a cargo el hijo menor de dieciocho años, o mayor de dicha edad afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, así como por los menores a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción. No obstante lo anterior, si se trata de personas que forman parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, también tendrán derecho a la prestación si sus ingresos anuales no son superiores al importe que a tales efectos establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los supuestos en que concurran tres hijos a cargo según la citada ley, incrementándose en la cuantía que igualmente establezca dicha Ley por cada hijo a partir del cuarto, este incluido.
  • En el supuesto de convivencia de ambos progenitores, si la suma de los ingresos percibidos por ambos superase los límites de ingresos establecidos en los párrafos anteriores, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos.
  • Los límites de ingresos anuales a que se refiere este apartado se actualizarán anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto de la cuantía establecida en el ejercicio anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en dicha Ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.

Duración

Se abona en un único pago.

Compatibilidades e incompatibilidades

Compatibilidades

  1. La prestación por parto o adopción múltiple causada por el mismo sujeto.
  2. Las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo.
  3. La pensión de orfandad y en favor de nietos y hermanos que, en su caso, puedan corresponder.
  4. Otras ayudas económicas análogas concedidas por una Administración Local o Autonómica.
  5. El subsidio especial de maternidad por parto múltiple causada por un mismo sujeto.

Incompatibilidades

  1. Cuando concurran en ambos progenitores o adoptantes las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios, el derecho a percibir la prestación sólo podrá ser reconocido en favor de uno de ellos.
  2. La prestación es incompatible con la percepción, por parte de los progenitores o adoptantes, de cualquier otra prestación análoga establecida en los restantes regímenes públicos de protección social (MUFACE, ISFAS, MUGEJU).
  3. Cuando los beneficiarios puedan tener derecho a la misma prestación, por un mismo sujeto causante, en varios regímenes públicos de protección social, deberán optar por uno de ellos.

Otros efectos

En el expediente de reconocimiento del derecho a la prestación por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres discapacitadas, la entidad gestora deberá tener en cuenta necesariamente los siguientes extremos (apartado 37.º del Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a la previsión de los arts. 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, en la redacción del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de julio de 2011, publicado por la Resolución de 4 de julio de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado):

  • Que se acredite la residencia legal en territorio español del beneficiario y que el nacimiento o la adopción se han producido en el mismo
  • Que se acredite la filiación mediante el libro de familia o acta de nacimiento expedida por el Registro Civil o documento por el que se constituya oficialmente la adopción
  • Que se acredite la condición de familia numerosa, monoparental o la discapacidad de la madre en los términos establecidos en la normativa de aplicación
  • Que no se supere el límite de ingresos anuales establecido en la normativa vigente.