Forma y contenido del contrato de alta dirección
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Última revisión
31/10/2022

Forma y contenido del contrato de alta dirección

Tiempo de lectura: 5 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 31/10/2022


El contrato especial del trabajo del personal de alta dirección se formalizará por escrito, en ejemplar duplicado, uno para cada parte contratante. En ausencia de pacto escrito, se entenderá que el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del artículo 8.1, del Estatuto de los Trabajadores y la prestación profesional se corresponda con la que define el artículo 1.2 del presente Real Decreto

 

Especialidades en la formalización del contrato del personal de alta dirección

El contrato especial del trabajo del personal de alta dirección se formalizará por escrito, en ejemplar duplicado, uno para cada parte contratante.

En ausencia de pacto escrito, se entenderá que el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y la prestación profesional se corresponda con la que define el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Dicho contrato deberá contener como minino:

  • La identificación de las partes.
  • El objeto del contrato.
  • La retribución convenida, con especificación de sus distintas partidas, en metálico o especie.
  • La duración del contrato.
  • Las demás cláusulas que se exigen en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa para el personal de alta dirección

El trabajador de alta dirección no podrá celebrar otros contratos de trabajo con otras empresas, salvo autorización del empresario o pacto escrito en contrario. La autorización del empresario se presume cuando la vinculación a otra entidad fuese pública y no se hubiese hecho exclusión de ella en el contrato especial de trabajo (art. 8 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto).

Cuando el alto directivo haya recibido una especialización profesional con cargo a la empresa durante un periodo de duración determinada, podrá pactarse que el empresario tenga derecho a una indemnización por daños y perjuicios si aquel abandona el trabajo antes del término fijado.

El pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato especial de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

  • Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
  • Que se satisfaga al alto directivo una compensación económica adecuada.

Retribución del personal de alta dirección

Las retribuciones salariales a pactar en los contratos de alta dirección han de tener en cuenta especificaciones como:

  • La cuantía del salario o el valor del salario en especie, podrá ser concretada libremente por quienes son parte del contrato. En el caso del salario en especie, se aplicaría el límite máximo del 30 % fijado por el apdo. 1, art. 26 ET.
  • Las retribuciones del personal de alta dirección gozarán de las garantías del salario establecidas en los artículos 27.2, 29, 32 y 33 del ET (D.A. 5.ª del ET).
  • La falta de pago o retraso continuado en el abono de salario pactado faculta al alto directivo a extinguir el contrato especial de trabajo con derecho a las indemnizaciones pactadas, y en su defecto fijadas para el caso de extinción por desistimiento del empresario [art. 10.3 b) del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto].
  • Salvo especificación contractual no se establece el abono de pagas extraordinarias.
  • Salvo especificación contractual la absorción y compensación seguirán lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
  • Resulta de aplicación el art. 27.2 del ET, esto es, el salario mínimo interprofesional, es inembargable.
  • Será posible recibir anticipos a cuenta del trabajo ya realizado (art. 29 del ET).

A la hora de concretar los posibles sistemas retributivos, en la práctica, las empresas ofrecen a sus empleados diferentes partidas retributivas, que hacen imposible, desde el punto de vista jurídico laboral, un tratamiento único. A modo de ejemplo:

  • Salario. Cantidad bruta anual a pagar en doce mensualidades (excepcionalmente se podrán fijar pagas extraordinarias) de la que se deducirán los impuestos y las cotizaciones a la Seguridad Social pactada de forma expresa. 

  • Salario en metálico variable. Mediante complementos o percepciones económicas variables como bonus, incentivos o primas.

  • Stock options. Las condiciones retributivas contenidas en los planes de opción sobre acciones, una vez ejercitadas y obtenido el beneficio por el trabajador, tienen cabida en el número 3 del repetido artículo 26.3 del ET, en el que se dice que «(...) mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten». Son las circunstancias personales de los trabajadores de la empresa, su vinculación con ella en el tiempo y la perspectiva de mejora de los resultados empresariales con ello las que determinan que se establezcan esos devengos, que cabe calificar, en la terminología del precepto, como complementos salariales. STS, rec. 4851/2000 de 24 de octubre de 2001, ECLI:ES:TS:2001:8233

  • Salario en especie. El Estatuto de los Trabajadores define el salario como «la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial (art. 2 del ET), el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional».
  • Percepciones extrasalariales. Dentro de las que se engloban una serie de beneficios de carácter extrasalarial, denominados Fringe benefits o beneficios sociales (ej.: aportaciones a planes de pensiones).

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