El inventario en la liquidación del régimen económico matrimonial
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Última revisión
22/03/2022

El inventario en la liquidación del régimen económico matrimonial

Tiempo de lectura: 6 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 22/03/2022


Según dispone el artículo 808 de la LEC, admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o sus herederos, podrá solicitar la formación de inventario. De esta última se ocupa el artículo 809 de la LEC.

A TENER EN CUENTA. Los artículos 807, 808 y 810 de la LEC se han visto modificados por la publicación de la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género, con entrada en vigor el 23/03/2022.

 

La formación del inventario

Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará con un inventario del activo y pasivo de la sociedad. (Artículo 1.396 del Código Civil).

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, N.º 523/2004 de 10 de junio. ECLI: ES:TS:2004:4004

"El art. 1396 del Código Civil recoge que "disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo de la sociedad" y aunque las operaciones divisorias gananciales no estén sometidas a reglas rígidas, impera amplia libertad cuando se actúa dentro de la legalidad - sentencia de 23 de diciembre de 1999-. La añeja sentencia de este Tribunal de 19 de enero de 1960 entiende que bajo el nombre de liquidación de la sociedad de gananciales se comprenden todas las operaciones necesarias para determinar si existen gananciales y su disolución por mitad, previas las deducciones de los bienes de pertenencia particular o subrogados, así como las responsabilidades que fueren imputables al acervo común, constituyendo el saldo resultante el activo verdadero que ha de dividirse por mitad entre ambos cónyuges o entre uno y los derechohabientes del otro. Cuando tiene lugar la disolución de la sociedad de gananciales, se procederá a su liquidación, que ha de iniciarse con un inventario del activo y del pasivo y operaciones sucesivas, como señaló la sentencia de 25 de noviembre de 1996. Hechas tales operaciones, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos, como reza en el art. 1404 del citado Código Civil".

a) Solicitud de inventario

De acuerdo con el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución de régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o sus herederos, podrá solicitar la formación de inventario.

A TENER EN CUENTA. El artículo 808 de la LEC se ha visto modificado por la publicación de la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género, con entrada en vigor el 23/03/2022.

La referida solicitud deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deberán incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil.

A la mentada solicitud también se acompañarán los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.

En la solicitud de inventario se deberán incluir bienes concretos y determinados, no pudiendo incluirse propuestas abstractas o genéricas, pues en esa solicitud, ha de acompañarse la propuesta en la que, con la debida separación, se hagan constar las diferentes partidas que deben incluirse en el inventario. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, N.º 689/2019 de 24 de julio. ECLI:ES:APM:2019:7130 que reza como sigue, "Se pide que se incluyan en el inventario las cuentas corrientes, depósitos bancarios o cualquier producto financiero propiedad del matrimonio o a nombre de doña Adelina que resulte de la averiguación patrimonial. Y sobre el particular ha de señalarse que el propio contenido del artículo 808 de la LEC requiere que a la solicitud de formación de inventario ha de acompañarse la propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil. Y además a la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta. De toda la normativa expuesta ha de inferirse que no cabe ni procede estimar la pretensión formulada dada la imprecisión, inconcreción y falta de determinación de la partida o partidas en cuestión que se propugnan, debiendo recordar en todo caso que en el mismo procedimiento fueron desestimadas las pretensiones del ahora recurrente mediante auto de 9 de diciembre de 2016 en orden a la práctica de aquella prueba solicitada, significando en todo caso que la propuesta genérica y abstracta del demandado colisionaba en su formulación inconcreta con la partida que en esta materia articulaba de forma específica la parte actora, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación, debiendo significar en todo caso que la resolución de este Tribunal acordando en providencia la no admisión de la prueba solicitada no fue objeto de recurso".

b) Formación de inventario

Una vez presentada la solicitud de inventario el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para que, en el plazo máximo de 10 días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges (Artículo 809.1Ley de Enjuiciamiento Civil).

En el día y hora señalados el Letrado de la Administración de Justicia procederá, junto a los cónyuges, a formar inventario. En ese mismo día o en el siguiente se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá en caso de que alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado para la formación de inventario?

De acuerdo con el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá como conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. 

Cuando en la comparecencia, ambos cónyuges lleguen a un acuerdo, se consignará el referido acuerdo en el acta y se dará por concluido el acto de formación de inventario.

En caso de que surgiera controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de algunas de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta tales pretensiones acompañada de su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a los previsto para el juicio verbal.

La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.

 

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