Fueros convencionales como normas de competencia territorial en el orden civil
Temas
Fueros convencionales com...rden civil
Ver Indice
»

Última revisión
06/10/2020

Fueros convencionales como normas de competencia territorial en el orden civil

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 06/10/2020


El artículo 54  de la LEC es el que recoge el carácter disponible o prorrogable de las normas de competencia territorial. Esto implica que  los fueros legales son de aplicación sólo en los casos en los que no se haya producido sumisión tácita o expresa de los litigantes. Lo que ha querido conseguir el legislador con este precepto, es que sea el tribunal competente territorialmente, en primer lugar, aquél al que las partes se hayan sometido expresa o tácitamente, teniendo en cuenta que, para ser válida y eficaz la sumisión, ha de acomodarse a los presupuestos de validez y demás requisitos previstos en la propia ley.

Constituyen fueros convencionales tanto la sumisión tácita como la sumisión expresa.

La sumisión en el marco de la competencia territorial funciona de forma subsidiaria a las excepciones contenidas en el artículo 54 de la LEC. Esto quiere decir que, si el objeto del litigio está fuera de estas excepciones, serán válidos los acuerdos establecidos por las partes sobre el sometimiento a los Juzgados de una determinada área geográfica. Por lo tanto, quedan fuera de la voluntad de las partes, en el ámbito de la competencia territorial, las siguientes materias: 

1. Los fueros legales imperativos.

2. Los asuntos que deban dilucidarse a través del Juicio Verbal.

3. Los contratos de adhesión, los que versen sobre condiciones generales de la contratación y los celebrados con los consumidores (art. 54.1 y 2).

Con exclusión de tales materias pueden las partes, expresa o tácitamente, someterse a los Juzgados de una demarcación determinada, siempre y cuando respeten su competencia objetiva (art. 54.3). No cabe dicha sumisión a un Juzgado de Paz, cuando la pretensión haya de plantearse ante un Juzgado de Primera Instancia, y viceversa.

Veremos a continuación los dos tipos de fueros convencionales que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece.

Sumisión expresa

Viene definida por el artículo 55 de la LEC"Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren", precepto que ha de completarse con lo dispuesto por el artículo 57 del mismo texto legal, según el cual “la sumisión expresa de las partes determinará la circunscripción cuyos tribunales hayan de conocer del asunto. Cuando en dicha circunscripción existan varios tribunales de la misma clase, el reparto de los asuntos determinará a cuál de ellos corresponde conocer del asunto, sin que las partes puedan someterse a un determinado tribunal con exclusión de los otros”.

"Para que una cláusula de sumisión expresa sea válida es necesario que dicha sumisión expresa se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate y que se designen con precisión aquéllos a los que las partes se sometieren". AAP Madrid Nº 183/2005, de 31 de mayo. ECLI:ES:APM:2005:4675A

"La sumisión expresa, en cuanto que constituye una excepción al «ius cogens» en que se inspira la Ley procesal en materia de competencia, deberá constar de forma clara, explícita e indubitada, no siendo válida cuando no aparece la firma del interesado que renuncia a su propio fuero sino la de la persona no especialmente autorizada al efecto (AAP Jaén Nº 32/2005, de 14 de abril (ECLI:ES:APJ:2005:58A) y STS  de 24 de marzo 1987 (ECLI:ES:TS:1987:2076)), no siendo válida cuando no aparece la firma del interesado que renuncia a su propio fuero sino la de la persona no especialmente autorizada al efecto. Es eficaz indiciariamente y a los solos efectos de la decisión de la competencia la sumisión pactada por quien no es el propio sujeto de la relación jurídica debatida, pero manifiesta actuar como apoderado suyo o de su orden". STS de 16 de febrero de 1981. ECLI:ES:TE:1981:83

Sumisión tácita

Este tipo de sumisión puede ser definida como una ficción legal del reconocimiento implícito de la competencia del Juzgado, que la ley atribuye a ciertos actos de las partes y que supone la imposibilidad de que las mismas puedan discutir la competencia del tribunal y plantear con éxito la declinatoria (pues la competencia territorial del que está conociendo del asunto ha quedado fijada de forma definitiva).

El artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  dispone cuáles son los actos de las partes en virtud de los cuales las mismas quedan sometidas al enjuiciamiento por parte de un determinado tribunal. Así, se entiende que el demandante queda sometido a los tribunales de una determinada circunscripción por el mero hecho de interponer ante los mismos su demanda o por formular petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal para conocer de la demanda.

Por otra parte, se considera que el demandado queda sometido tácitamente a un determinado tribunal por realizar alguno de los siguientes comportamientos:

  • Comparecencia y contestación a la demanda.
  • Contestación a la demanda y formulación de reconvención.
  • Impugnación de la competencia, contestación a la demanda y formulación de reconvención.
  • Personación en juicio sin hacer posterior actividad procesal.
  • Petición de ampliación del plazo para contestar a la demanda.
  • Alegación de la incompetencia por demandado rebelde en el acto de la vista del recurso de apelación.
  • Planteamiento de la cuestión de competencia en casación, sin haberla planteado anteriormente.
  • No proposición de la declinatoria en forma.

El único requisito exigido por la ley para que la sumisión revista el carácter de tácita es que, se manifieste o se exteriorice una determinada conducta. En este caso ha de ser la suma de las conductas tanto del demandante como del demandado, ya que de lo contrario si el demandado opone declinatoria, la conducta del demandante queda sin efecto.

Por último, la sumisión tácita deja sin eficacia a una sumisión expresa, pues, en el caso de que las partes se sometieran de forma tácita a la jurisdicción de los Tribunales de una determinada demarcación judicial, que no es la que había sido pactada previamente, mediante sumisión expresa, en realidad, lo que ocasionan es el nacimiento de un nuevo convenio de sumisión con abolición del anteriormente suscrito.

 

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Procedimiento monitorio. Paso a paso
Novedad

Procedimiento monitorio. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Comentario crítico de la legislación europea relativa al internet de las cosas
Disponible

Comentario crítico de la legislación europea relativa al internet de las cosas

Fernando Martínez Cabezudo

15.30€

14.54€

+ Información

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica
Disponible

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica

Adrián Gómez Linacero

13.60€

12.92€

+ Información

Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa - Código comentado
Disponible

Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa - Código comentado

V.V.A.A

39.05€

37.10€

+ Información