Gravedad de las ofensas verbales o físicas al empresario, trabajadores o familiares para justificar el despido disciplinario
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 24/09/2021
Para determinación de la gravedad de las ofensas verbales o físicas al empresario, a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, debe atenderse a los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador, que exige un claro ánimo de injuriar, el momento y circunstancias en que se llevan a cabo, pues unas mismas palabras, actos o gestos, puede revestir una mayor gravedad en un determinado contexto y carecer absolutamente de dicha entidad en otro. Tratándose de la imputación de ofensas verbales ha de atenderse para determinar su alcance disciplinario a las expresiones utilizadas, la ocasión en que éstas se vierten, su proyección dentro del ámbito laboral y las circunstancias concurrentes en las personas implicadas.
Para determinar la gravedad de las expresiones utilizadas debe atenderse a los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador, que exige un claro ánimo de injuriar, el momento y circunstancias en que se llevan a cabo, pues unas mismas palabras, actos o gestos, puede revestir una mayor gravedad en un determinado contexto y carecer absolutamente de dicha entidad en otro. Tratándose de la imputación de ofensas verbales ha de atenderse para determinar su alcance disciplinario a las expresiones utilizadas, la ocasión en que éstas se vierten, su proyección dentro del ámbito laboral y las circunstancias concurrentes en las personas implicadas (STS 16-5-91).
La Jurisprudencia del Alto Tribunal, ha venido a destacar la aplicación de los criterios de individualización y de proporcionalidad a la hora de calificar un despido, precisando que es imprescindible valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una indispensable tarea individualizadora del proceder del trabajador a fin de determinar, dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes –conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc.- y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y que para cumplir los más elementales principios de justicia ha de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con el objeto de buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico de cada caso concreto.
SENTENCIA RELEVANTES
STSJ, rec. 1417/2021, de 23 de julio de 2021, ECLI:ES:TSJCL:2021:2395
Consta como probado que los hechos (insultos y agresión al empresario) se producen en el contexto de acabar de recibir la noticia del fallecimiento de un familiar y obcecado por dicha situación lo que incide de manera muy trascedente en la culpabilidad, por lo que se considera el despido como improcedente.
STSJ Cataluña, rec. 3146/2013, de 16 de diciembre de 2013
Sanción de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave de ofensas verbales a compañeros de trabajo, a los que se imputa falta de profesionalidad e ineptitud para el trabajo.
STSJ País Vasco, rec. 158/2013, de 14 de junio de 2013
Despido disciplinario improcedente ante la falta de gravedad de las ofensas verbales.
STSJ Madrid, rec .6622/2012, de 22 de marzo de 2013
Despido disciplinario improcedente ante la falta de gravedad de las ofensas atendidas las circunstancias concurrentes en el caso.
a) Decisión extintiva que enmascara la vulneración de otro derecho
Ante reclamación del despido disciplinario, dentro del que se encuentra el de ofensas verbales-, los Tribunales muestran especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo (STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad (STC, nº 199/2000, de 24/07/2000, Rec. de amparo 3.119/1996: o, la STC, nº 38/2005, de 28/02/2005, Rec. 43/2001). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a "la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente" (STC nº 214/1997, de 27/11/1997, Rec. Recurso de amparo 915/1995), sino que además, debe de añadir el "control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial", que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos (STC nº 83/1998, de 20/04/1998; nº 100/2001, de 23-4-01; STC 100/2001, de 23/04/2001, Rec. de amparo 1110/1997; o, nº 192/2003, de 27-10-03 - STC nº 192/2003, de 27/10/2003).
b) Expresiones o manifestaciones que carecen de entidad suficiente para aplicar un despido disciplinario
Como hemos indicado, la ausencia de interés casacional del poder sancionador impide realizar una listado de expresiones, insultos a agresiones merecedores de despido. Aplicando atenuantes como el «clima de tensión», o en referencia a insultos sin entidad suficiente para justificar el despido, comentamos algunos pronunciamientos judiciales:
STSJ de Cataluña n.º 174/2010, de 15 de enero de 2010, donde se entiende que el insulto a otro compañero de trabajo, llamándole "pelota", carece de entidad suficiente como para justificar el despido.
«(...) sí es lo cierto que en el supuesto enjuiciado y en el contexto de las circunstancias concurrentes resultantes del inmodificado relato histórico sucede que el insulto proferido por el actor fue el de «pelota», que no es más que la degeneración de pelotillero, con la que se designa a quien adula al jefe con ánimo de obtener un provecho o beneficio, y que, siendo reprochable por su intención hiriente o de insultar, carece de gravedad suficiente como para fundamentar nada menos que una sanción de despido como ha venido a reiterar la jurisprudencia del T.S. y esta Sala en sentencias como la de 13/5/09 por todas citada esta a contrario sensu por la gravedad de los insultos proferidos en aquel caso, o la muy reciente de 16/7/09, en la que no se consideró suficientemente grave, a efectos de despido, insultos como los de: tonto, burro, imbécil y otros similares, todos ellos peores en la afrenta personal al aquí enjuiciado».
STSJ de Madrid n.º 1047/2011, de 7 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TSJM:2011:13935, analizando un caso en el que se imputa una transgresión de la buena fe contractual por una trabajadora, al denunciar falsamente a la Guardia Civil que estaba siendo retenida por personal de la empleadora en los baños de la misma, y ofendido verbalmente a un compañero de trabajo, al que llamó «imbécil» y «payaso», con ánimo ofensivo, la Sala declara que las descalificaciones citadas, en el contexto en que se desarrollaron los acontecimientos, y aun siendo inapropiadas y desafortunadas, no tienen la suficiente gravedad y el ánimo ofensivo del que parte la empresa, sino más bien, son manifestación del lenguaje habitual de la gente joven en el ámbito social y de las relaciones laborales, por lo que el despido disciplinario al que acudió la empresa, es desproporcionado, sin que por ello merezca ser declarado de procedente, imponiéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
STSJ de Asturias n.º 2033/2016, de 30 de septiembre de 2016, ECLI:ES:TSJAS:2016:2653, constatando la existencia de un concreto clima de tensión y enfrentamiento entre las partes y la existencia de una sintomatología ansiosa e ideación delirante, pérdida de control de impulsos y un diagnosticado de trastorno paranoide de la personalidad en el trabajador -siguiendo la teoría gradualista y el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones-, se declara la improcedencia del despido ante ofensas o insultos hacia superiores y compañeros.
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