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08/02/2024

Horas extraordinarias

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 08/02/2024


Hora extraordinaria: cada hora de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria.

Realización: voluntaria salvo pacto individual o colectivo.

Prohibición: en período nocturno y por menores de 18 años.

Información: mensual a los representantes de los trabajadores y resumen de jornada diaria al trabajador.

Retribución: mínimo como horas ordinarias o compensadas con descanso, según pacto individual o colectivo.

Número máximo de horas extraordinarias al año: 80 horas.

Trabajadores a tiempo parcial: se prohíbe la realización de horas extraordinarias.

Concepto y tipos de horas extraordinarias

Tienen la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo fijada legal o convencionalmente. 

La realización de horas extraordinarias tiene, en todo caso, su fundamento en un pacto previo (como indica el punto 4 del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores al especificar «la prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria»). Este pacto podrá establecerse a través de convenio colectivo, contrato individual de trabajo o ser objeto de un acuerdo específico entre empresario y trabajador (apdo. 1 del art. 35 del ET).

Por lo que respecta a las horas extraordinarias, aunque se ha acortado la distancia entre los convenios que optan por la realización de dichas horas con retribución y aquellos que optan por reconocer el derecho al disfrute de descansos compensatorios, todavía no se detecta una apuesta decidida por esta última fórmula de compensación.

La regulación se este concepto puede encontrarse en:

  1. Apdo. 5 del art. 35 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
  2. D.A. 3.ª del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
  3. Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.
  4. Corrección de errores del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.
  5. Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 1995.
  6. Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al trabajo en la mar.
  7. Corrección de errores del Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al trabajo en el mar.
  8. Real Decreto 294/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo en la aviación civil.
  9. Derogado art. 5 del Real Decreto 2001/1983, 28 de julio, por el que se regulan las jornadas, horas extraordinarias y descansos.
  10. Art. 5 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

A este respecto la empresa se encontrará obligada a entregar al trabajador, en cada periodo de pago salarial, un comprobante de horas incluido en el recibo de salarios. El empresario ha de registrar día a día el número de horas extraordinarias realizadas y totalizándose en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente (art. 35 del Estatuto de los Trabajadores).

El punto 5 del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores obliga a entregar al trabajador un resumen de la jornada diaria y la D.A. 3.ª del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo reconoce a los representantes el derecho a ser informados mensualmente de las horas extraordinarias «realizadas» por los trabajadores.

El art. 35.5 del ET establece que la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado, entregando copia al trabajador del recibo/justificante correspondiente.

Existen dos tipos de horas extraordinarias: estructurales (las necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate) y de fuerza mayor (las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en los casos de riesgo de pérdida de materias primas). 

Horas extraordinarias estructurales

 

Las necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate.

Carácter voluntario para el trabajador salvo que se hayan pactado en convenio colectivo o contrato individual.

Limitadas a 80 horas anuales.

Horas extraordinarias de fuerza mayor

Las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en los casos de riesgo de pérdida de materias primas.

Son obligatorias para el trabajador.

Pueden pagarse en dinero o compensarse con tiempo de descanso.

No computan a efectos de las 80 horas extraordinarias máximas legales o permitidas al año.

Realización y número máximo de horas extraordinarias

El Estatuto de los Trabajadores prohíbe la realización de horas extraordinarias a los menores de 18 años (sin excepción de ningún tipo) y a los trabajadores nocturnos, salvo en las actividades especiales donde se encuentren debidamente especificadas y expresamente autorizadas (apdo. 3 del art. 6 del ET).

En el caso de los trabajadores nocturnos, la jornada de trabajo máxima solo podrá superarse mediante la realización de horas extraordinarias con sujeción a las condiciones y límites del apdo. 2 del art. 32 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo:

  1. Ampliación de jornada prevista en el capítulo II del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.
  2. Cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes (apdo. 3 del art. 6 del ET).
  3.  En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa.

Por otro lado, el art. 35.4 del Estatuto de los Trabajadores establece que, como máximo, se podrán realizar 80 horas extraordinarias durante el año. Sobrepasar este límite máximo está tipificado como falta grave sancionable con multa, en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio, de 1.501 0 euros; y en su grado máximo, de 3.751 a 7.500 euros. (arts. 7 y 40 de la LISOS vigente desde el 01/10/2021). Otras sanciones y prohibiciones tipificadas normativamente sobre realización de horas extraordinarias son:

  1. Prohibición de realización de horas extraordinarias para trabajadores menores de 18 años
  2. Trabajadores nocturnos, salvo ciertas y muy limitadas excepciones
  3. Durante el periodo de disfrute de permiso de maternidad a tiempo parcial, salvo para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.
  4. Se prohíbe la realización de horas extraordinarias, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios, en la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo (art. 13 del Real Decreto 427/1999, de 12 de marzo).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 1039/2013, de 11 de junio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:3300

Reclamación de cantidad. Contrato de trabajo a tiempo parcial. Cuando un trabajador contratado a tiempo parcial realiza efectivamente una jornada superior a la  pactada, y ese exceso no puede ser calificado como tiempo u hora complementaria, bien sea porque tal cuestión esté fuera de discusión, bien sea porque no se hayan cumplido los requisitos previstos al efecto, todo lo que supere en esa materia el contenido del pacto, constituyen horas extraordinarias y como tal han de ser retribuidas, al margen o con independencia de la prohibición legal para efectuarlas.

La realización de horas extraordinarias es, como norma general, voluntaria para el trabajador, por lo que no es posible su exigencia por ninguna de las partes sobre la base de un derecho a su realización, con las siguientes excepciones:

a) Existencia de «pacto» de realización obligatoria de horas extras, ya sea en convenio colectivo o contrato individual. En este sentido, el art. 35.4 del ET solo permite horas extras obligatorias cuando así se haya previsto en el convenio o en el contrato. 

b) Las horas por fuerza mayor, que sí son obligatorias para el trabajador (STSJ de las Islas Baleares n.º 78/2012, de 24 de febrero de 2012, ECLI:ES:TSJBAL:2012:325).

El número máximo de horas extraordinarias al año (excepto las compensadas mediante descanso) a realizar por un trabajador será de 80.

Módulo

Consideración de extraordinarias

Límite máximo permitido

Anual

Todas las horas trabajadas sobre la jornada máxima anual, legal o pactada.

80 horas anuales por trabajador

 (apdo. 2 del art. 35 del ET).

Jornada diaria

Todas las horas por encima de la jornada diaria de más de nueve horas (o la establecida en convenio).

Jornada semanal

Todas las horas por encima de la jornada semanal de más de cuarenta horas (o la establecida en convenio).

No se aplica el citado límite a las horas que se realicen para prevenir o reparar daños extraordinarios y urgentes.

No se computarían dentro de este límite de 80 horas extraordinarias anuales, las horas extras que previamente se hayan compensado con periodos de descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Es decir, no computarán como horas extraordinarias las que hayan sido compensadas con descanso y no retribuidas en dinero.

Cotización y retribución de las horas extraordinarias

La orden de cotización anual establece una cotización adicional a la Seguridad Social por horas extraordinarias, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones, (diferenciando entre estructurales y de fuerza mayor):

Tipo de horas extraordinarias

Empresa

Trabajador

TOTAL

Fuerza mayor

12,00 %

2,00 %

14,00 %

Ordinarias

23,60 %

4,70 %

28,30 %

En el caso de que la cotización adicional por horas extraordinarias estructurales supere las reiteradas 80 horas establecidas (art. 35.2 del ET), se realizará mediante la aplicación del tipo general establecido para las horas estructurales en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (art. 149 de la LGSS).

Para que las horas extraordinarias sean estructurales a los efectos de la cotización, es preciso que la empresa, con anterioridad, cumpla una serie de previos como son: comunicación a la Administración, conformidad del comité o delegado de personal, relación de trabajadores afectados, etc. (STS de 4 de julio de 2000, ECLI:ES:TS:2000:5474).

Las horas extraordinarias se abonarán económicamente o compensarán con descanso (dentro de los cuatro meses siguientes a su realización) por pacto individual o convenio colectivo (art. 35.1 del ET).

Su cuantía en ningún caso podrá ser menor al valor de las horas ordinarias, o ser compensadas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto, se entiende que deben ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. (STS, rec. 2977/2012, de 22 de octubre 2013, ECLI:ES:TS:2013:6569).

La remuneración por horas extraordinarias estará sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones. Solo se computan para la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, además de la cotización adicional que expresa la Ley de Presupuestos del Estado.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STS n.º 369/2019, de 14 de mayo, ECLI:ES:TS:2019:1772

Nulidad de los preceptos que establecen para las horas extraordinarias un valor inferior a las ordinarias.

«Esta sala ha señalado que el art. 35.1 del ET establece una norma de derecho necesario relativo al permitir que sea la negociación colectiva la que determine libremente la cuantía del salario de las horas extraordinarias, siempre que se respete el límite mínimo que impide rebajar el valor de la hora ordinaria».

STS n.º 675/2018, de 27 de junio, ECLI:ES:TS:2018:3073

«Esta sala ha señalado que el art. 35.1 de ET establece una norma de derecho necesario relativo al permitir que sea la negociación colectiva la que determine libremente la cuantía del salario de las horas extraordinarias, siempre que se respete el límite mínimo que impide rebajar el valor de la hora ordinaria (STS/4.ª de 20 febrero 2007 —rcud. 3657/2005— y 13 noviembre 2013 —rcud. 2310/2012—, entre otras)».

STSJ de Navarra n.º 32/2014, de 10 de febrero, ECLI:ES:TSJNA:2014:43

Acreditación del registro diario de la jornada a efectos del cómputo de horas extraordinarias. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores exige que la jornada de cada trabajador se registre por su empleador día a día y se totalice en el período fijado para el abono de las retribuciones (normalmente mensual), entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente, por lo que si la empresa ha cumplido su obligación legal, existirá un registro diario de la jornada y un resumen mensual de la misma que habrá sido entregado al trabajador junto con el recibo de pago de salarios. Si la empresa quiere acreditar la jornada efectiva realizada por el operario, bastará con que aporte el registro diario de la misma, correspondiendo entonces al trabajador la carga de desvirtuar el mismo mediante la prueba correspondiente. Si la empresa no lo aporta, bien porque no haya existido tal registro, bien porque decida omitir su aportación tal circunstancia, habrá de influir necesariamente en la valoración del juzgador conforme a lo previsto en el señalado artículo 217 de la LEC y, en el presente caso, la magistrada de instancia llegó a dicha convicción, como quedó acreditado en el inalterado hecho probado tercero de la sentencia. No debemos olvidar que el demandante desarrolló la prueba que estaba a su alcance, aportando a las actuaciones el histórico elaborado por el centro de seguimiento de escoltas del Ministerio del Interior en relación con los servicios prestados por el demandante en el periodo reclamado.

SAN n.º 128/2017, de 18 de septiembre, ECLI:ES:AN:2017:3683

La formación debe remunerarse como hora extraordinaria si se imparte fuera de la jornada. Teniendo en cuenta la jornada máxima anual fijada en el caso en 1760 horas por convenio colectivo, además de 40 horas adicionales dedicadas exclusivamente a formación, se considera que la formación obligatoria por razones inherentes a la actividad empresarial (como son los cursos obligatorios establecidos por la regulación aeronáutica) debe ser impartida dentro de las 1760 horas de jornada máxima anual. (FJ 4.º).

STS, rec. 2511/2012, de 6 de mayo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:2469

Tratando la irrazonabilidad de retribuir el trabajo prestado en horas extraordinarias con cantidad inferior a la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria: «La tesis que ha de prosperar es la mantenida por la sentencia de contraste, pues es muestra de una consolidada doctrina de la sala. Dicha doctrina la hemos resumido en los puntos siguientes: a) No todas las horas extraordinarias deben abonarse con el mismo valor que se ha fijado para la hora ordinaria, incluyendo todos los complementos anteriormente consignados, sino que hay que tener en cuenta qué concretos complementos se han abonado en las horas ordinarias y si procede o no reconocer los mismos en las horas extraordinarias. b) El art. 5 B) del Decreto de Ordenación del Salario, de 17 de agosto de 1973 , "enumera los denominados 'complementos de puesto de trabajo, tales como incrementos por penosidad, toxicidad, trabajo nocturno (...)' señalando que dicho complemento 'es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable', con lo que aparece una clara indicación de que el complemento se percibe si se realiza el trabajo en las condiciones que exige la norma para el percibo del mismo". c) "Es clara la irrazonabilidad de retribuir el trabajo prestado en horas extraordinarias con cantidad inferior a la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria". Al referirse esta doctrina "al mismo trabajo", está señalando en realidad "al trabajo prestado en las mismas condiciones", lo que nos conduce, de nuevo, a concluir que los complementos de puesto de trabajo únicamente se devengan si el trabajo se presta en las condiciones fijadas para el percibo de dicho complemento (STS 12 de enero de 2005 —rcud 984/04—)».

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