El hecho imponible en las operaciones asimiladas a entregas intracomunitarias (IVA)
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17/01/2023

El hecho imponible en las operaciones asimiladas a entregas intracomunitarias (IVA)

Tiempo de lectura: 6 min

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Estado: VIGENTE

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 17/01/2023


En realidad, no se trata de una entrega de bienes en el sentido de la LIVA, ya que no existe transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal, pues dicho poder de disposición, antes y después de la transferencia, corresponde al mismo empresario.

El hecho imponible en las operaciones asimiladas a entregas intracomunitarias

Conforme al artículo 9.3.º de la LIVA, se trata de aquellas transferencias de bienes corporales efectuadas por un empresario que los tiene afectados a su actividad empresarial en un Estado miembro, con destino a otro Estado miembro para afectarlos a su actividad empresarial en este último Estado. En realidad, no se trata de una entrega de bienes en el sentido de la LIVA, ya que no existe transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal, pues dicho poder de disposición, antes y después de la transferencia, corresponde al mismo empresario.

A TENER EN CUENTA. No tendrán esta consideración las transferencias realizadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los términos del artículo 9 bis de la LIVA. También se excluyen determinados traslados de bienes que se utilicen para la realización de las operaciones que enumera el artículo 9.3.º de la LIVA en sus letras a) a h), que serán objeto de estudio en el siguiente apartado de la obra.

Dicha transferencia de bienes constituye una operación asimilada a una entrega de bienes, que resulta exenta del impuesto en el Estado de origen, mientras que la recepción del bien en el Estado de destino constituye una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria.

Las operaciones asimiladas a las entregas de bienes estarán también exentas, conforme dispone el artículo 25.Tres de la LIVA, si el destinatario fuese otro empresario o profesional. No obstante, para aplicar esta exención, el empresario o profesional que las realice deberá justificar tal y como exige el artículo 13.4 del RIVA:

  • El transporte o expedición de los bienes a otro Estado miembro de la UE.
  • Que la correlativa adquisición intracomunitaria que se produce en el Estado miembro de destino sea gravada en dicho Estado.
  • Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un NIF a efectos del IVA.

CUESTIÓN

Ejemplo de operación asimilada a la entrega intracomunitaria.

Mercancía enviada en consignación (depósito) a un almacén a otro Estado miembro (sin perder la titularidad, la mercancía sigue figurando en el stock de la empresa proveedora) para posteriormente ser vendida en firme al cliente final. El objetivo es dar una respuesta de servicio que no se podría dar si la mercancía estuviese almacenada en España.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0814-22), de 19 de abril de 2022

Asunto: supuesto de operación asimilada a una entrega comunitaria de bienes y obligaciones formales que conlleva.

«(...) una vez que las mascarillas ya han sido fabricadas por la consultante, siendo propiedad de la sucursal portuguesa, el transporte de las mismas desde el territorio de aplicación del Impuesto a Portugal determinará la realización por parte de la sucursal portuguesa de una operación de transferencia de bienes u operación asimilada a una entrega intracomunitaria de bienes exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, cumplidos los requisitos para la aplicación de la exención.

El correlato lógico de dicha entrega asimilada, de acuerdo con la normativa armonizada, será una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes que estará sometida a gravamen en Portugal, si bien este Centro directivo no es competente para analizar la tributación de las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por la sucursal portuguesa en otros Estados miembros.

En cualquier caso, cabe destacar que, bajo esta operativa que se acaba de describir, la sucursal portuguesa deberá disponer de un Numero de Identificación Fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA) otorgado por las Administraciones tributarias de España y de los correspondientes Estados Miembros de destino (Portugal).

(...) tanto las operaciones asimiladas a entregas intracomunitarias de bienes (efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto por la sucursal portuguesa, en su caso) como las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes (efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto por la consultante) tendrán que ser objeto de declaración a través de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

El contenido de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, modelo 349 ha sido aprobado por la Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo, por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y otras normas tributarias (BOE del 29 de marzo).

En cuanto a la inclusión de las operaciones asimiladas a las entregas intracomunitarias de bienes así como las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el modelo 303, este modelo se encuentra regulado por la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, (BOE de 30 de diciembre), por la que se aprueban, entre otros, el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, modificada por la Orden EHA/1033/2011, de 18 de abril, (BOE de 27 de abril), también modificada por Orden HAP/2215/2013, de 26 de noviembre, (BOE de 29 de noviembre) y por Orden HAP/2373/2014, de 9 de diciembre (BOE de 19 de diciembre).

En todo caso, en relación al detalle de cada una de las obligaciones formales que el consultante ha de cumplir, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), así como los artículos 63 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), relativos a la información y asistencia tributaria y, en concreto, a las consultas tributarias escritas, este Centro Directivo es competente para la contestación a las consultas tributarias escritas respecto del "régimen y la clasificación o calificación tributaria" que en su caso corresponda a los obligados tributarios consultantes».

 

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