Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo en las Islas Canarias
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 05/08/2016
El impuesto sobre combustibles derivados del petróleo es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre consumos específicos y grava en fase única las entregas mayoristas de los dichos combustibles, cuyo consumo se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. Su regulación se contiene en la Resolucion de 16 de julio de 2012, por la que se da publicidad al Texto actualizado de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autonoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petroleo.
NOVEDADES: ORDEN de 27 de julio de 2016, por la que se regula la autorización de depósitos fiscales a efectos del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo. (En vigor: 05/08/2016).
Tiene por objeto regular la autorización, el régimen de funcionamiento y las obligaciones tributarias en relación con los depósitos fiscales del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo a los efectos de la aplicación del régimen suspensivo de dicho Impuesto previsto en el artículo 7.2 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.
El impuesto sobre combustibles derivados del petróleo se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. El ámbito espacial comprenderá el mar territorial y el espacio aéreo correspondiente.
El hecho imponible está constituido por la entrega realizada por los comerciantes mayoristas de los productos (Art. 9 ,Ley 5/1986, de 28 de julio), con contraprestación económica o sin ella.
Entenderemos por entrega de bienes:
- La transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto del impuesto.
- El autoconsumo de los bienes objeto del impuesto. Se entiende por autoconsumo la aplicación a la actividad empresarial del sujeto pasivo de los productos objeto del impuesto antes de su salida del establecimiento.
Estarán sujetas al impuesto las entregas de biocarburantes mezclados con las gasolinas o gasóleos cuya entrega mayorista se encuentre sujeta a este Impuesto, tributando al mismo tipo impositivo aplicable a las entregas de gasolinas o gasóleos.
Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, y vienen obligados al pago del impuesto, los comerciantes mayoristas de productos derivados del petróleo gravados por la presente Ley.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, y vienen obligados al pago del impuesto, los comerciantes mayoristas de productos derivados del petróleo gravados por la Ley 5/1986, de 28 de julio.
Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente los titulares de los depósitos fiscales.
Responderán solidariamente del pago del impuesto quienes posean o comercien objetos del mismo o los transporten, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se determine.
No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidaciones practicadas como consecuencia de actos de inspección y los de estimación indirecta de bases.
La base imponible estará constituida por las cantidades de productos objeto del impuesto, expresados en las unidades de peso o de volumen señaladas en las tarifas. A estos efectos, los productos transferidos en unidades de volumen se entenderán referidos a la temperatura de 15 grados centígrados.
El impuesto se devenga con motivo de la entrega de los bienes por los comerciantes mayoristas.
No obstante, en el supuesto de que la entrega que realice el comerciante mayorista se efectúe para introducir directamente los bienes gravados en un depósito fiscal, cuya titularidad corresponda a persona distinta del sujeto pasivo, el impuesto se devengará en el momento de salida de dicho depósito fiscal.
La determinación de la base imponible se efectuará en régimen de estimación directa. La estimación indirecta de la base imponible será aplicable a los supuestos en la forma prevista en el Art. 53 ,Ley General Tributaria.
Tipos impositivos.
El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifa:
- Tarifa primera:
Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro): 265 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo: 288 euros por 1.000 litros.
- Tarifa segunda: Gasóleos: 222 euros por 1.000 litros.
- Tarifa tercera: Fuelóleos: 56 céntimos de euro por tonelada métrica.
- Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los Códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica.
Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refieren el número anterior y el artículo 3.3 de la presente ley se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes de la Administración General del Estado.
Exenciones (Art. 10 ,Ley 5/1986, de 28 de julio):
a) La entrega de combustibles sujeta al impuesto cuando dichos bienes se destinen directamente a la exportación.
b) Las entregas de combustibles que se destinen al consumo de automóviles propiedad de las representaciones y Agentes Consulares acreditados en Canarias, en régimen de reciprocidad y de acuerdo con los términos establecidos en los Convenios Internacionales suscritos por España en esta materia.
c) Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros mediante un tratamiento definido o una transformación química, conforme a la consideración que a tales efectos establece el Arancel de Aduanas.
d) Las entregas de productos que se destinen a la obtención de otros que sean objeto del impuesto mediante un procedimiento distinto a los previstos en el apartado c) anterior.
e) Las entregas de productos destinados a ser utilizados como combustibles por sus propios fabricantes, en los procesos de obtención de los productos clasificados en las partidas 27.10 a 27.16, ambas inclusive, del Arancel de Aduanas.
f) Las entregas de gasóleo, incluido en el código NC2710, que se destine a ser utilizado como combustible para los grupos generadores por las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el que vaya a ser utilizado como combustible para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.
g) Se declaran exentas las entregas a los aereoclubes y escuelas o centros de formación de pilotaje que desarrollen la partida 2710.00.31.0.00.J del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC), siempre y cuando el consumo de combustible se destine a las actividades de formación de pilotaje comercial, excluido el de recreo.
h) Las entregas de combustibles que se vayan a utilizar en el transporte marítimo regular de pasajeros y mercancías entre las Islas Canarias.
Devoluciones a agricultores y transportistas.
Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava el gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos afectos al desarrollo de la actividad de agricultura y transporte.
El tipo de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo de la Tarifa Segunda del Impuesto y el tipo aplicable al gasóleo profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.
A los solos efectos de esta devolución, el tipo del gasóleo profesional, a que se refiere este artículo, será de 71,86 euros por mil litros. Este tipo podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La base de la devolución para los agricultores y transportistas estará constituida por el consumo medio del gasóleo profesional. Este consumo medio será establecido por el consejero de Economía y Hacienda mediante Orden teniendo en cuenta, respecto de los agricultores, la dimensión y orientación productiva de las explotaciones agrícolas, la potencia de la maquinaria inscrita en el registro de maquinaria agrícola y otros factores que pudieran condicionar el consumo de gasóleo, y respecto de los transportistas, la clase, tipo y potencia del vehículo, la distancia recorrida y el número de empleados.
Transcurridos seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del período de devolución que establezca la Consejería de Economía y Hacienda, sin que se haya ordenado el pago de la devolución del gasóleo profesional por causas imputables a la Administración tributaria canaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago.
Está prohibida la utilización de gasóleo, por el que se solicite la devolución regulada en este artículo, en vehículos distintos a los citados en la definición de transporte terrestre de mercancías o pasajeros establecida en el apartado 7 siguiente y en artefactos o maquinaria no afectos a actividades agrícolas.
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LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Ley 5/1986 de 28 de Jul C.A. Canarias (Impuesto Especial sobre combustibles derivados del petróleo) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de Canarias Número: 90 Fecha de Publicación: 01/08/1986 Fecha de entrada en vigor: 21/08/1986 Órgano Emisor: Presidencia Del Gobierno
Orden de 27 de Jul de 2016 C.A. Canarias (Se regula la autorización de depósitos fiscales a efectos del Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de Canarias Número: 151 Fecha de Publicación: 05/08/2016 Fecha de entrada en vigor: 05/08/2016 Órgano Emisor: Consejeria De Hacienda
Resolución de 16 de Jul de 2012 C.A. Canarias (Texto actualizado de la Ley 5/1986, del Impuesto Especial de la Comunidad Autonoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petroleo) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de Canarias Número: 146 Fecha de Publicación: 26/07/2012 Órgano Emisor: Consejeria De Economia, Hacienda Y Seguridad
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