Impuesto sobre el Patrimonio en Gipuzkoa
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Última revisión
24/01/2020

Impuesto sobre el Patrimonio en Gipuzkoa

Tiempo de lectura: 15 min

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Estado: VIGENTE

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 24/01/2020


La L-25896923 tiene por objeto el nuevo impuesto sobre el patrimonio que será de aplicación en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, equiparable a los impuestos que gravan la acumulación de patrimonio en el resto de Territorios Históricos. En este sentido, el nuevo impuesto se aproxima, tanto estructuralmente como a nivel de contenidos, al vigente en los otros Territorios Históricos.

 


El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de naturaleza personal y directa que grava el patrimonio neto de los contribuyentes; constituido por el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, minorado en las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, y con deducción de las deudas y obligaciones personales de las que debe responder el contribuyente. 

En virtud del Art. 24 del Concierto Económico con el País Vasco, el Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo concertado de normativa autónoma; que se exigirá por la Diputación Foral competente por razón del territorio o por el Estado, según que el contribuyente esté sujeto por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a una u otra Administración, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación.

→ Tratándose de sujetos pasivos por obligación real de contribuir, la exacción del Impuesto corresponderá a las Diputaciones Forales cuando el mayor valor de los bienes y derechos radique en territorio vasco. A estos efectos, se entenderá que radican en territorio vasco los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.

→ Cuando el no residente que hubiera tenido en el País Vasco su última residencia opte por tributar conforme a la obligación personal, podrá tributar en territorio común o foral conforme a su respectiva normativa.

***

Base Imponible (-) Mínimo Exento = Base Liquidable

 

Base Liquidable (x) Tipos de gravamen = Cuota Íntegra

 

Cuota Íntegra (-) Deducción Impuestos Extranjero = Deuda Tributaria 

 

***

Ámbito de aplicación. Obligados a declarar ( Art. 2 )

  • Por obligación personal, a las personas físicas que estén sujetas como contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya exacción corresponda a la Diputación Foral de Gipuzkoa, exigiéndose el Impuesto por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación.

  • Por obligación real, a las personas físicas no residentes en territorio español que sean titulares de bienes y derechos que radiquen en territorio español, cuando radicando en territorio vasco el mayor valor de dichos bienes y derechos, el valor de los que radiquen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Históricos.

    → Se entenderá que radican en un determinado territorio los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.

    → El Impuesto se exigirá al contribuyente exclusivamente por los bienes o derechos que radiquen en territorio español, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apdo, 4 del Art. 11

  • A las personas físicas no residentes en territorio español que hubieran tenido su última residencia en Gipuzkoa, siempre que opten por tributar en Gipuzkoa conforme a la obligación personal. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la autoliquidación por este Impuesto en el primer ejercicio en que hubieran dejado de ser residentes en Gipuzkoa.

  • A los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero y de Organismos, Instituciones o de Estados extranjeros en España, que quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal o real, atendiendo a lo dispuesto para tales contribuyentes en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

⇒ Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo dispuesto en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

⇒ Asimismo, será de aplicación al patrimonio neto de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso, con las especialidades  contenidas en la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

Contribuyentes ( Art. 7 )

Son contribuyentes de este Impuesto las personas físicas a que se refiere el apartado Uno del Art. 2

⇒ También tendrán la consideración de contribuyentes de este Impuesto las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio.

Obligados a presentar autoliquidación ( Art. 37 ): 

Están obligados a presentar autoliquidación por este Impuesto los contribuyentes cuya autoliquidación resulte a ingresar o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 3.000.000€.

***

Hecho Imponible ( Art. 4 )

El hecho imponible lo constituye la titularidad por el contribuyente del patrimonio neto, en el momento del devengo del Impuesto. → Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al contribuyente en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial. 

 

Exenciones ( Art. 5 ):

  1. Bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados.

  2. Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que hayan sido calificados, en su caso, e inscritos en el Registro o Inventario correspondiente.

  3. Bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas.

  4. Objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan en las leyes de Patrimonio Cultural Vasco y de Patrimonio Histórico Español.

  5. Objetos de arte y antigüedades cedidos en depósito a museos o instituciones culturales.

  6. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del contribuyente.

  7. Derechos de contenido económico en los instrumentos previstos en el apdo. 7 del Art. 5

  8. Derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades económicas.

  9. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

  10. Bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, y la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados.

  11. Vivienda habitual del contribuyente, hasta un importe máximo de 300.000€.

  12. Los bienes y derechos situados en el extranjero, titularidad de los contribuyentes que hayan optado por el régimen especial de las personas trabajadoras desplazadas a que se refiere el artículo 56 bis de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa

[ Art. 6 ]: 

⇒ Asimismo, estarán exentos los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el contribuyente y constituya su principal fuente de renta. También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho, constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad económica de cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, anteriormente referida, siempre que se cumplan los requisitos establecidos.

→ Se considerará como principal fuente de renta del contribuyente aquélla en la que al menos el 50% del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate, teniendo presente que no se computarán, a estos efectos, ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el apdo. 2 del Art. 6, ni cualesquiera otras remuneraciones derivadas de la participación en dichas entidades.

Estarán igualmente exentos del Impuesto la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran determinadas condiciones (apdo. 2 del Art. 6). 

 

***

Base Imponible ( Art. 11 )

Constituye la base imponible de este Impuesto el valor del patrimonio neto del contribuyente; que se determinará por diferencia entre: 

  • El valor de los bienes y derechos de que sea titular el contribuyente, y

  • Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el contribuyente.

⇒ No se deducirán, para la determinación del patrimonio neto, las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.

⇒ En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en dicho territorio, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.

Cómputo

( Art. 12Art. 26 )


Bienes inmuebles

Los bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica se computarán por su valor catastral. → Si los bienes inmuebles no dispusieran de valor catastral a la fecha de devengo del Impuesto o estuvieran situados en el extranjero, se computarán por su valor de adquisición, actualizado de conformidad con los coeficientes a que se refiere el apdo 2 del artículo 45 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa

Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor patrimonial las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del Impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar según lo establecido en el Art. 12. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título.

Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas:

  • Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas para los bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica. 

  • Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.

*

Actividades económicas: Los bienes y derechos de las personas físicas afectos a actividades económicas se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo y el pasivo, siempre que aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio, excepto en lo que se refiere a bienes inmuebles, vehículos, embarcaciones y aeronaves.

*

Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo: Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del Impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.

*

Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados: Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados, se computarán según su valor de negociación en el momento del devengo del Impuesto, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.

*

Demás valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios: Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, distintos de aquéllos a que se refiere el párrafo anterior, se valorarán por su nominal, incluidas en su caso, las primas de amortización o reembolso, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.

*

Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados

  • Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación en el momento del devengo del Impuesto.

  • Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.

  • En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del contribuyente.

*

Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad

  • Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el párrafo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado.

  • Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del Impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.

  • La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales imputadas y pendientes de compensación.

  • Las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.

*

Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias

  • Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.

  • Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

*

Joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves: Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.  → A estos efectos, los contribuyentes podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de vehículos usados aprobadas por la Diputación Foral, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto sobre el Patrimonio.

*

Objetos de arte y antigüedades: Los objetos de arte o antigüedades se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.

*

Derechos reales: Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Norma Foral.

*

Concesiones administrativas: Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración, se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

*

Derechos derivados de la Propiedad Intelectual e Industrial: Los derechos derivados de la Propiedad Intelectual e Industrial, adquiridos de terceros, deberán incluirse en el patrimonio del adquirente por su valor de adquisición, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 13

*

Opciones contractuales: Las opciones de contratos se valorarán de acuerdo con lo que establece el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

*

Demás bienes y derechos de contenido económico: Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al contribuyente, se valorarán por su precio de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.

Valoración de las deudas

Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha de devengo del Impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas. → No serán objeto de deducción: 

  • Las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas.

  • Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar éste fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.

  • La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda garantizada.

⇒ En ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos en un importe superior a la valoración que corresponda de acuerdo con las normas de este Impuesto.

***

Base Liquidable. Mínimo Exento. Devengo

La base imponible se reducirá en concepto Mínimo exento en 700.000€

En cuanto al devengo, este impuesto se  devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el contribuyente en dicha fecha.

***

Deuda tributaria ( Art. 32 )

La base liquidable será gravada a los tipos siguientes: 

BASE LIQUIDABLE
Hasta €

CUOTA ÍNTEGRA €

RESTO BASE LIQUIDABLE
Hasta €

TIPO APLICABLE %

0

0

200.000

0,20

200.000

400

200.000

0,30

400.000

1.000

400.000

0,50

800.000

3.000

800.000

0,90

1.600.000

10.200

1.600.000

1,30

3.200.000

31.000

3.200.000

1,70

6.400.000

85.400

6.400.000

2,10

12.800.000

219.800

En adelante

2,50

⇒ El resultado de la operación anterior, es la obtención de la cuota íntegra. 

⇒ La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la cuota íntegra del IRPF Gipuzkoa, no podrá exceder, para los contribuyentes sometidos al Impuesto por obligación personal, del 65% de la base imponible general y del impuesto sobre la renta de las personas físicas. (NF. 2/2018 de 11 de Jun Prov. Gipuzkoa (Impuesto sobre el Patrimonio)-articulo33).

***  

Deducción por razón de bienes en el extranjero

( Art. 34 )

En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales, de la cuota de este Impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en el extranjero, la cantidad menor de las dos siguientes:

  • El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados en el Impuesto.

  • El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del Impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

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