Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Aragón (ISD)
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Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Aragón (ISD)

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 13/03/2024

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En Aragón, en cuanto a la legislación autonómica del ISD para las bonificaciones, deducciones, reducciones y tarifa, es preciso estar a lo dispuesto en los artículos 131-1 a 133-5 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre. Esta comunidad ha hecho ejercicio de sus facultades legislativas respecto de las bonificaciones y reducciones autonómicas a aplicar en el ISD. Descubra los detalles a través de este tema.

NOVEDADES

La Ley 16/2023, de 16 de noviembre, con entrada en vigor el 2 de diciembre de 2023, modificó la disposición adicional única del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, ampliando la equiparación de las uniones de parejas no casadas a la conyugalidad, para la aplicación de los beneficios fiscales en el ISD a las uniones de parejas no casadas reconocidas en los Estados miembros de la UE y del EEE.

Con efectos de 1 de enero de 2023 la Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2023, modificó los artículos 131-6, 131-7, 132-2, 132-3 , 132-5 y 132-8 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

 

El ISD en Aragón

En Aragón, en cuanto a la legislación autonómica del ISD para las bonificaciones, deducciones, reducciones y tarifa, es preciso estar a lo dispuesto en los artículos 131-1 a 133-5 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos. Esta comunidad ha hecho ejercicio de sus facultades legislativas respecto de las bonificaciones y reducciones autonómicas a aplicar en el ISD.

Equiparaciones

Se asimilan a los cónyuges las personas que forman las parejas estables no casadas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones respecto a dicha relación:

  • Que se encuentre inscrita con, al menos, cuatro años de antelación al devengo del impuesto correspondiente y se mantengan en dicho momento los requisitos exigidos para su inscripción en los correspondientes registros públicos que, a tal efecto, se encuentren constituidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o perteneciente al Espacio Económico Europeo.
  • Que se encuentre anotada o mencionada en el registro civil competente, cuando así lo exija la legislación de cualquier Estado miembro de la UE o perteneciente al Espacio Económico Europeo.
  • Que no exista, entre las personas que la forman, relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni como colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado

A TENER EN CUENTA. Esta equiparación se recoge en la disposición adicional única del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, que fue modificada por la Ley 16/2023, de 16 de noviembre, con entrada en vigor el 2 de diciembre de 2023, de cara a la ampliación de la equiparación de las uniones de parejas no casadas a la conyugalidad, para la aplicación de los beneficios fiscales en el ISD a las uniones de parejas no casadas reconocidas en los Estados miembros de la UE y del EEE.

    A los efectos de la aplicación de los beneficios fiscales en el ISD, se entiende que el parentesco por afinidad no se pierde por fallecimiento del cónyuge que sirve de nexo, salvo si hubiese segundas nupcias (artículo 133-4.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre).

    Reducciones del ISD en Aragón

    En Aragón, en lo que respecta a las reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es preciso estar a lo dispuesto en los artículos 131.1 a 132.8 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

    A TENER EN CUENTA. Los beneficios fiscales contemplados para la modalidad de sucesiones serán aplicables con las condiciones que estuvieran vigentes en el momento del fallecimiento del causante (artículo 131-13 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre; tras el cambio de numeración operado por la Ley 17/2023, de 22 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2024).

    Reducciones por parentesco

    • Mejora de la reducción estatal por adquisición mortis causa por hermanos de la persona fallecida: 15.000 euros (artículo 131.9 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre)
    • Reducción propia en adquisiciones mortis causa realizadas por hijos del causante menores de edad: 100 % con un máximo de 3.000.000 de euros (artículo 131.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre).
    • Reducción propia a favor del cónyuge, ascendientes y descendientes del 100 % de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida (artículo 131.5 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre). Requisitos y límites para esta reducción:
      • La reducción solo es aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 500.000 euros. A estos efectos, no se computan las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.
      • El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no puede exceder de 500.000 euros. En caso contrario, se aplica en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.
      • Si el fallecido tuviera hijos menores de edad en la reducción que corresponda al cónyuge supérstite los límites anteriores de 500.000 euros se incrementarán en 150.000 euros adicionales por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.
      • Se pueden aplicar la reducción los hijos del cónyuge de la persona fallecida.
      • En las adquisiciones correspondientes a descendientes de distinto grado, los límites establecidos en los dos primeros puntos de este apartado se aplicarán de modo conjunto por cada línea recta descendente y en proporción a las bases liquidables previas correspondientes a cada causahabiente
      • Cuando el contribuyente tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 % e inferior al 65 % los límites de acumulación de reducciones serán de 575.000 euros.
      • Cuando, en los 5 años anteriores a la fecha de devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado las reducciones de los artículos 132.2 y 132.8, siempre que coincida la condición de donante y fallecido en la misma persona, los importes de las reducciones aplicadas por las donaciones en dicho período minorarán el límite establecido en este artículo de 500.000 euros.
      • Cuando, en los 5 años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera aplicado la bonificación establecida en el artículo 132.6, coincidiendo la condición de donante y fallecido en la misma persona, el importe de la reducción prevista en este artículo se minorará en el 65 % de la suma de las bases imponibles correspondientes a las donaciones acogidas a dicha bonificación.

    Reducción propia por adquisición mortis causa por personas con discapacidad

    Reducción propia en adquisiciones mortis causa realizadas por personas con discapacidad en grado igual o superior al 65 % de la base imponible del impuesto consistente en un 100 % de reducción (artículo 131.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre). 

    Reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida

    La reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, con las siguientes condiciones:

    • El porcentaje será del 100 % sobre el valor de la vivienda.
    • El límite establecido en el párrafo tercero del citado artículo 20.2.c) se eleva a 200.000 euros.
    • La reducción está condicionada al mantenimiento de la vivienda habitual adquirida durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.

    Reducción propia por adquisición mortis causa de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades

    Con el carácter de reducción propia, en los casos en que en la base imponible del impuesto estuviese incluido el valor de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará en la base imponible una reducción en la adquisición mortis causa que corresponda al cónyuge o descendientes de la persona fallecida. La reducción será del 99 % del valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda proporcionalmente al valor de los citados bienes (art. 131.3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre). Siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    • En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado Octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento. La reducción estará condicionada a que cualquiera de los causahabientes beneficiados mantenga la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente que realizase la afectación falleciese dentro de ese plazo. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquirido se aporta a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.
    • En el supuesto de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento. No obstante, cuando solo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 % a que se refiere la letra b) del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la LIP, será del 10 %, computándose conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    La reducción estará condicionada a que el adquirente mantenga las participaciones durante el plazo de los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

    En el supuesto de que no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, con los mismos requisitos y condiciones del apartado anterior.

    A TENER EN CUENTA. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.2.c) de la LISD. La opción por una de estas reducciones, que deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al fallecimiento del causante, determinará la inaplicabilidad de la otra.

    Asimismo, por la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por causahabientes distintos del cónyuge o descendientes, se aplicará una reducción del 99 % sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes (art. 131.6 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre). Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos anteriores, pero referidos a los causahabientes distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:

    • Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere la letra a) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, en ninguno de los tres años anteriores a la adquisición.
    • Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.
    • Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la adquisición, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años. A estos efectos, se computará en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.

    A TENER EN CUENTA. Con efectos del 1 de enero de 2023, la Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2023, modificó el artículo 131.6, aumentando esta deducción del 50 % al 99 %, y desapareciendo el apartado 2 relativo a la reducción del 70 % en el caso de empresas de reducida dimensión. 

    Supuesto de fiducia sucesoria

    Los beneficios fiscales relativos a adquisiciones sucesorias, estén previstos en la normativa general o en el ordenamiento jurídico aragonés, se aplicarán en la liquidación a cuenta que se practique por la fiducia sucesoria regulada en el libro tercero, título IV del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de que la delación de la herencia se produzca en el momento de ejecución de la fiducia o de su extinción, de acuerdo con lo previsto en la citada norma.

    En concreto, lo dispuesto en el apartado anterior procederá en los siguientes casos:

    • La reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.
    • La reducción por la adquisición de la empresa individual o del negocio profesional procederá cuando, al menos, uno de los sujetos pasivos continúe la actividad que realizaba el causante. En tal caso, la reducción beneficiará a todos los sujetos pasivos que tuvieran el parentesco exigido por la norma.
    • La reducción por la adquisición de determinadas participaciones en entidades se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.

    La definitiva procedencia de las reducciones aplicadas provisionalmente, según lo dispuesto en los apartados anteriores, quedará condicionada a que el bien objeto del beneficio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fiduciaria, y conforme al principio de igualdad en la partición del artículo 27 de la LISD, dicho bien se atribuya a quien tenga derecho a la reducción.

    Por lo demás, los apartados 4 a 6 del artículo establecen ciertas particularidades de cara a la aplicación de las reducciones previstas en los artículos 9 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, en los casos de herencia pendiente de ejecución fiduciaria (nos remitimos a ellos). 

    Reducción por adquisición inter vivos lucrativa de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades

    Se aplicará una reducción en la base imponible del 99 % del valor de adquisición de los bienes y derechos adquiridos inter vivos de empresas individuales o negocios profesionales previstos en el art. 20.6 de la LISD, siempre que el donatario mantenga lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha del devengo del impuesto, salvo que falleciera dentro de ese plazo (artículo 132.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre). Esta reducción tendrá carácter de mejora.

    La reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD, para la transmisión inter vivos de participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio será del 99 % (artículo 132-3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre). El plazo de mantenimiento de lo adquirido, en las condiciones fijadas en tal apartado, será de 5 años. Estas participaciones deberán cumplir los requisitos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en el ejercicio anterior a la fecha de la donación; no obstante, cuando solo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción.

    En la adquisición inter vivos de cualquier derecho sobre participaciones en entidades por los donatarios, distintos del cónyuge o descendientes (artículo 132-4 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre), se aplicará una reducción del 99 % sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes, con los requisitos que especifica el artículo 132-4 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre

    Reducción propia por creación de empresas y empleo

    Las adquisiciones que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 99 % tanto en el caso de adquisición mortis causa como inter vivos (artículos 131.7 y 132.5 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, respectivamente). 

    Entre otros, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    • La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario
    • En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto se deberá destinar lo recibido a la adquisición de activos afectos a su actividad económica. A estos efectos, se considerarán activos afectos los gastos de constitución y establecimiento de la empresa.
    • Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica y los puestos de trabajo.
    • La empresa creada deberá emplear a un trabajador con contrato laboral y a jornada completa.

    A TENER EN CUENTA. La Ley 17/2023, de 22 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2024, derogó la letra g) del artículo 132-5.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre. Asimismo, cabe destacar que, previamente, con efectos del 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, se modificó el artículo 131.7 que regula esta reducción en el caso de adquisiciones mortis causa, como también el propio artículo 132-5 que regula esta reducción en los supuestos de adquisiciones inter vivos. El porcentaje de reducción para los hechos imponibles anteriores a 1 de enero de 2023 será del 50 % para las adquisiciones mortis causa y del 30 % para las adquisiciones inter vivos. 

    Reducción propia por adquisición mortis causa por descendientes, ascendientes y cónyuge del causante fallecido por actos de terrorismo o violencia de género

    Se aplicará en el ISD una reducción de la base imponible del 100 % del valor de esta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los descendientes, ascendientes y cónyuge del causante fallecido como consecuencia de actos de terrorismo o de violencia de género (artículo 131.11 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre). La condición de víctima de terrorismo o de violencia de género será la reconocida en la normativa vigente aplicable en el momento del hecho causante.

    Reducción propia en la base imponible del impuesto en las adquisiciones inter vivos a favor del cónyuge y de los hijos del donante

    Las donaciones a favor del cónyuge y de los hijos otorgarán al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 % de la base imponible del impuesto (artículo 132.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre), conforme al siguiente régimen:

    • El importe de esta reducción haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, sumado al de las restantes reducciones aplicadas por el contribuyente por el concepto «Donaciones» en los últimos cinco años, no podrá exceder de 100.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.
    • El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 100.000 euros.
    • La autoliquidación correspondiente a la donación, en la que se aplique este beneficio, deberá presentarse dentro del plazo para el pago del impuesto en período voluntario. 
    • La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.

    A TENER EN CUENTA. Este artículo 132.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, fue modificado por la Ley 17/2023, de 22 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2024, con efectos desde 1 de enero de 2024, quedando con el régimen que acaba de exponerse. La reforma suprimió el requisito para la reducción que antes exigía que l patrimonio preexistente del contribuyente no excediera de 100.000 euros. Asimismo, esa misma Ley 17/2023, de 22 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2024, derogó los apartados 3 y 4 de dicho precepto (que se referían a ciertas incompatibilidades a la hora de aplicar la reducción). A mayor abundamiento, con carácter previo, efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, la Ley 8/2022, de 29 de diciembre, también había modificado este precepto, elevando de 75.000 a 100.000 euros el límite del primer punto.

    Los nietos del donante podrán gozar de la reducción de este artículo cuando hubiera premuerto su progenitor y este fuera hijo del donante.

    La misma reducción se aplicará en caso de donación a favor de los hijos de dinero para la adquisición de primera vivienda habitual en alguno de los municipios de Aragón, conforme a las condiciones que especifica el artículo 132.8 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre. En este caso, el importe de la reducción haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, sumado al de las restantes reducciones aplicadas por el contribuyente por el concepto «donaciones» en los últimos cinco años no podrá exceder de la cantidad de 300.000 euros; en caso contrario, se aplicará la reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

    A TENER EN CUENTA. La Ley 17/2023, de 22 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2024, derogó el apartado 3 de dicho artículo (que establecía cierta incompatibilidad a la hora de aplicar la reducción). También cabe destacar que, previamente, con efectos del 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, se modificó este artículo, estableciendo que el límite del importe de la reducción importe de esta reducción haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, sumado al de las restantes reducciones aplicadas por el contribuyente por el concepto «Donaciones» en los últimos cinco años, para los hechos imponibles anteriores a 1 de enero de 2023 será de 250.000 euros.

    Reducción propia aplicable en las localidades afectadas por determinadas inundaciones (derogada)

    Hasta 2024, el artículo 132.7 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, regulaba una reducción del 100 % de la base imponible del impuesto para las adquisiciones lucrativas inter vivos realizadas por personas que hubieran sufrido daños reversibles o irreversibles en sus bienes como consecuencia de las inundaciones acaecidas en la cuenca del río Ebro en febrero y marzo de 2015, conforme al régimen que el propio precepto especificaba. Sin embargo, esta reducción ha quedado derogada por la Ley 17/2023, de 22 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2024. 

    Bonificaciones del ISD en Aragón

    Bonificación en la adquisición mortis causa por descendientes menores de 21 años

    La Ley 17/2023, de 22 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2024, incorporó una nueva bonificación al artículo 131-12 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia indefinida. Conforme a ella, en las adquisiciones lucrativas mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguro de vida, de los sujetos pasivos incluidos en el grupo I de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la LISD, les será de aplicación una bonificación del 99 % en la cuota tributaria derivada de las mismas.

    Bonificación por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante

    El cónyuge, los ascendientes y los descendientes podrán aplicar una bonificación en la cuota tributaria por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida. La bonificación será del 65 % en la cuota tributaria derivada de la adquisición de la vivienda habitual del causante (artículo 131.10 del del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre); siempre y cuando se lleve a cabo el mantenimiento de la vivienda adquirida durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese durante ese plazo, y el valor de la vivienda sea igual o inferior a 300.000 euros. El porcentaje de bonificación se aplicará sobre la cuota que corresponde al valor neto de la vivienda integrado en la base liquidable de la adquisición hereditaria.

    Bonificación por adquisición inter vivos a favor del cónyuge, ascendientes y descendientes mayores de 21 años del donante

    Los sujetos pasivos incluidos en el grupo II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la LISD, podrán aplicar una bonificación del 99 % en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas inter vivos siempre y cuando la base imponible sea igual o inferior a 500.000 euros (artículo 132.6 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre). A efectos de calcular este límite, se tomará el valor total de las donaciones recibidas por el donatario, incluida aquella en la que se aplique esta bonificación, en los cinco años anteriores.

    A TENER EN CUENTA.  Este artículo 132-6 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, fue modificado por la Ley 17/2023, de 22 de diciembre, con efectos desde 1 de enero de 2024 y vigencia indefinida, quedando con el régimen que acaba de exponerse. Con carácter previo, el precepto regulaba una bonificación del 65 % en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas inter vivos del cónyuge y los hijos del donante, siempre y cuando la base imponible fuese igual o inferior a 500.000 euros.

    Bonificación en la cuota tributaria en la adquisición inter vivos por descendientes del donante menores de 21 años

    Conforme al artículo 132-9 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, las adquisiciones lucrativas inter vivos de los sujetos pasivos incluidos en el grupo I de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la LISD, les será de aplicación una bonificación del 99 % en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la autoliquidación correspondiente a la donación se presente dentro del plazo para el pago del impuesto en período voluntario.

    A TENER EN CUENTA. Este artículo 132-9 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, fue incorporado por la Ley 17/2023, de 22 de diciembre, con efectos desde 1 de enero de 2024 y vigencia indefinida.

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