Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Cantabria
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 23/01/2023
Para las bonificaciones, deducciones, reducciones y tarifa del impuesto, es preciso estar a lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.
El ISD en Cantabria
En Cantabria, en cuanto a la legislación autonómica del ISD para las bonificaciones, deducciones, reducciones y tarifa del impuesto, es preciso estar a lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado. Esta comunidad ha hecho ejercicio de sus competencias normativas respecto de las bonificaciones, reducciones, tarifa autonómica y coeficientes a aplicar al patrimonio preexistente.
Equiparaciones
Se equiparan las parejas de hecho inscritas en el registro de la comunidad autónoma a los cónyuges a efectos de la aplicación de las reducciones en la base imponible y los coeficientes multiplicadores regulados en los artículos 20 y 22 de la LISD.
Reducciones del ISD en Cantabria
Mejora de la reducción estatal por parentesco para adquisiciones mortis causa
En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
a) Grupo I (adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años): 50.000 euros, más 5.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente.
b) Grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes y adoptantes): 50.000 euros.
c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad):
- Colaterales de segundo grado por consanguinidad: 25.000 euros.
- Resto de grupo III: 8.000 euros.
d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.
A efectos de estas reducciones, se asimilan a los descendientes incluidos en el grupo II aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los grupos III y IV, vinculadas a la persona con discapacidad con medidas de apoyo que sea causante en calidad de curadores.
Mejora de la reducción estatal por discapacidad
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción 50.000 euros a las personas que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % e inferior al 65 %; la reducción será de 200.000 euros para aquellas personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
Mejora de la reducción estatal por adquisición de la vivienda habitual del causante
En las adquisiciones mortis causa por los grupos I, II y III de la vivienda habitual del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de la misma, con un límite de 125.000 por cada sujeto pasivo, y se requiere un período de permanencia de 5 años. En el caso de los parientes colaterales del causante, para poder disfrutar de esta reducción, han de ser mayores de 65 años y han de haber convivido con el mismo como mínimo los 2 años anteriores a su muerte.
A TENER EN CUENTA. El artículo 5.A)5. del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que regula esta reducción, fue modificado pro la Ley de Cantabria 11/2022, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y administrativas con efectos de 1 de enero de 2023. Por lo que, para los hechos imponibles devengados antes de 1 de enero de 2023, se podrá aplicar la reducción del 95% para todos los grupos de parentesco y sin los requisitos de edad y convivencia.
Mejora de la reducción estatal por adquisición de empresa, negocio o participaciones
En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa, por personas que correspondan al grupo de parentesco I y II, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de otras reducciones, otra del 99 % del mencionado valor. En el caso de que no existan adquirentes del grupo I y II, la reducción será de aplicación a las adquisiciones hasta el cuarto grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 %.
Las adquisiciones de participaciones inter vivos, a favor de familiares hasta el cuarto grado, de una empresa individual, de un negocio profesional, incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 99 % del valor de adquisición. Requisitos:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
En estos mismos supuestos de adquisición inter vivos de una empresa o negocio profesional, cuando no existan familiares adquirentes hasta el cuarto grado, y con los mismos requisitos recogidos en el precepto anterior, tendrán derecho a la reducción del 99 % en la base imponible los donatarios extraños.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
Mejora de la reducción estatal por cantidades percibidas por beneficiarios de contratos de seguros de vida
Con independencia de la reducción por parentesco, se aplicará una reducción del 100 %, con el límite de 50.000 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, para las personas incluidas en los grupos de parentesco I y II. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
Mejora de la reducción estatal por adquisiciones de bienes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las CCAA
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición mortis causa por parientes del grupo I y II de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las comunidades autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 % de su valor, con un periodo de permanencia de 5 años.
Las donaciones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, gozarán de una reducción en la base imponible de un 95 %, siempre que se cumplan con los requisitos de la mejora en la reducción por adquisición inter vivos de empresa, negocio o participaciones.
El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.
Reducción propia del 100 % en segundas y ulteriores transmisiones
Deducción del 100 % del impuesto satisfecho en transmisiones precedentes en los supuestos en que unos mismos bienes hayan sido objeto de dos o más transmisiones mortis causa en un período máximo de 10 años.
Reducciones propias por la transmisión y reversión de bienes aportados a patrimonios protegidos
Se aplicará una reducción del 100 % a las adquisiciones patrimoniales mortis causa que se produzcan como consecuencia de la reversión de bienes aportados a patrimonios protegidos al aportante en caso de extinción del patrimonio por fallecimiento de su titular.
Reducción propia del 100 por ciento aplicable en las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, que queden gravadas como transmisión lucrativa entre vivos. El importe de la base sujeta a reducción no puede exceder de 100.000 euros.
Tarifa del ISD en Cantabria
Se establece como escala general la recogida en la normativa estatal. Sin embargo, la cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones lucrativas inter vivos a favor de contribuyentes de los grupos I y II se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:
Base liquidable Hasta (euros) | Cuota Íntegra (euros) | Resto base liquidable Hasta (euros) | Tipo (porcentaje) |
0,00 | 0,00 | 50.000,00 | 1 |
50.000,00 | 500,00 | 50.000,00 | 10 |
100.000,00 | 5.500,00 | 300.000,00 | 20 |
400.000,00 | 65.500,00 | En adelante | 30 |
Cuantías y coeficientes de patrimonio preexistente
| grupos del artículo 20 de la LISD | ||
---|---|---|---|
Patrimonio preexistente | I y II | III | IV |
De 0 a 403.000 | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 |
De más de 403.000 a 2.007.000 | 1,0500 | 1,6676 | 2,1000 |
De más de 2.007.001 a 4.020.000 | 1,1000 | 1,7471 | 2,2000 |
Más de 4.020.000 | 1,2000 | 1,9059 | 2,4000 |
Bonificaciones del ISD en Cantabria
Se establece una bonificación autonómica del 100 % de la cuota tributaria en las adquisiciones mortis causa de los contribuyentes incluidos en los grupos I y II a los que hace referencia el apartado 1 del artículo 5 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio (mejora reducción por parentesco).
A efectos de la aplicación de las bonificaciones reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los grupos III y IV, vinculadas al causante que se trate de persona con discapacidad con medidas de apoyo judicialmente adoptadas.
Se crea una bonificación autonómica del 100 % en la cuota tributaria en las donaciones realizadas entre los grupos I y II a los que hace referencia el apartado 1 del artículo 5 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio (mejora reducción por parentesco).
A TENER EN CUENTA. Se asimilan a los cónyuges, a los efectos de aplicación de estas bonificaciones autonómicas de la cuota tributaria, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 303 Fecha de Publicación: 19/12/1987 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 19/1991 de 6 de Jun (Impuesto sobre el Patrimonio) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 136 Fecha de Publicación: 07/06/1991 Fecha de entrada en vigor: 08/06/1991 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 41/2003 de 18 de Nov (Protección patrimonial de las personas con discapacidad y modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 277 Fecha de Publicación: 19/11/2003 Fecha de entrada en vigor: 20/11/2003 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
DLeg. 62/2008 de 19 de Jun C.A. Cantabria (TR. Ley Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número: 128 Fecha de Publicación: 02/07/2008 Fecha de entrada en vigor: 03/07/2008 Órgano Emisor: Consejo De Gobierno
Ley 11/2022 de 28 de Dic C.A. Cantabria (Medidas Fiscales y Administrativas) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número: 62 Fecha de Publicación: 29/12/2022 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2023 Órgano Emisor: Parlamento De Cantabria
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- D.F. 3ª. Entrada en vigor.
- D.F. 2ª. Modificaciones Presupuestarias.
- D.F. 1ª. Elaboración del Texto Refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.
Ley 1/2005 de 16 de May C.A. Cantabria (Parejas de Hecho) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número: 98 Fecha de Publicación: 24/05/2005 Fecha de entrada en vigor: 25/05/2005 Órgano Emisor: Parlamento De Cantabria
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Resolución No Vinculante de DGT, 0470-99, 07-04-1999
Órgano: Sg De Impuestos Patrimoniales, Tasas Y Precios Públicos Fecha: 07/04/1999 Núm. Resolución: 0470-99
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Resolución Vinculante de DGT, V1620-08, 01-08-2008
Órgano: Sg De Impuestos Patrimoniales, Tasas Y Precios Públicos Fecha: 01/08/2008 Núm. Resolución: V1620-08
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