Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Canarias (ISD)
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13/03/2024

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Canarias (ISD)

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 13/03/2024


En Canarias, en cuanto a la legislación autonómica del ISD para las deducciones, reducciones, tarifa y coeficientes es preciso estar a lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril. Esta comunidad ha hecho ejercicio de sus facultades legislativas respecto de las reducciones y bonificaciones a aplicar en el ISD. Descubra los detalles a través de este tema.

El ISD en la Islas Canarias

En las Islas Canarias, en cuanto a la legislación autonómica para las bonificaciones, deducciones, reducciones y tarifa del impuesto, es preciso estar a lo dispuesto en los artículos 19 a 27 bis del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos. Esta comunidad ha hecho ejercicio de sus competencias normativas respecto de las bonificaciones y reducciones a aplicar al ISD.

Equiparaciones

Se equiparan los miembros de las parejas de hecho a los cónyuges con relación a las materias que en el ejercicio de las competencias normativas delegadas por el Estado, hayan sido reguladas por la comunidad autónoma de Canarias. La condición de pareja de hecho puede acreditarse, a estos efectos, por cualquier medio de prueba admitido en derecho; previsión que fue incorporada al artículo 41 del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el Decreto ley 15/2022, de 29 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2023. 

Por otra parte, a efectos de la aplicación de las reducciones y de los coeficientes multiplicadores en las adquisiciones mortis causa, se equiparan las personas sujetas a acogimiento familiar permanente o preadoptivo a los adoptados y de los que realicen el acogimiento familiar o preadoptivo a los adoptantes (artículo 24 bis.5 del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril). 

Reducciones del ISD en Canarias

Mejora de la reducción estatal por parentesco

En el artículo 20 del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, se mejora la reducción estatal por parentesco en las adquisiciones mortis causa. Así, en las adquisiciones mortis causa, se establecen las siguientes reducciones en atención al grado de parentesco entre el adquirente y el causante:

  • Grupo I, adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años:
    • Menores de 10 años de edad: el 100 % de la base imponible, sin que la reducción pueda exceder de 138.650 euros.
    • Menores de 15 años e iguales y mayores de 10 años de edad: el 100 % de la base imponible, sin que la reducción pueda exceder de 92.150 euros.
    • Menores de 18 años e iguales y mayores de 15 años de edad: el 100 % de la base imponible, sin que la reducción pueda exceder de 57.650 euros.
    • Menores de 21 e iguales y mayores de 18 años de edad: el 100 % de la base imponible, sin que la reducción pueda exceder de 40.400 euros.
  • Grupo II, adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes:
    • Cónyuge: 40.400 euros.
    • Hijos o adoptados: 23.125 euros.
    • Resto de descendientes: 18.500 euros.
    • Ascendientes o adoptantes: 18.500 euros.
  • Grupo III, adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad: 9.300 euros.
  • Grupo IV, adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y extraños: no habrá lugar a reducción alguna por razón de parentesco.

Mejora de la reducción estatal por discapacidad

Se mejora la reducción estatal aplicable a las adquisiciones mortis causa realizadas por personas con discapacidad (artículo 20 bis del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril):

  • En caso de adquisición por personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % e inferior al 65 %, se aplica una reducción de 72.000 euros.
  • En caso de que el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 %, se aplicará una reducción de 400.000 euros.

A los efectos de esta reducción, los grados de discapacidad son los que establezca la normativa general de la Seguridad Social.

Esta reducción es compatible con la que en su caso corresponda por razón de parentesco.

Reducción propia por adquisiciones mortis causa por contribuyentes mayores de 75 años

Con el carácter de propia, en las adquisiciones mortis causa por parte de personas de 75 años o más de edad, se aplica una reducción de 125.000 euros, prevista en el artículo 20 ter del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril

A TENER EN CUENTA. Es una reducción incompatible con la reducción por discapacidad y compatible con las restantes reducciones.

Mejora de la reducción estatal por cantidades percibidas como beneficiario de seguros sobre la vida

Se mejora la reducción estatal por las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida en el artículo 21 del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

Así, en las adquisiciones mortis causa, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado, se aplicará una reducción del 100 %, con un límite de 23.150 euros. En caso de seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción por seguros de vida será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario.

En caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la LISD, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o esta reducción.

Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación esta reducción, que no estará sometida a límite cuantitativo alguno y será extensible a todos los posibles beneficiarios.

Finalmente, esta reducción es compatible con la que, en su caso, proceda por razón de parentesco, discapacidad y edad.

Mejora de la reducción estatal por adquisición mortis causa de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades 

a) En caso de adquisición mortis causa de empresa individual o negocio profesional

En el artículo 22 del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, se mejora la reducción estatal aplicable a las adquisiciones mortis causa por parte de cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida que incluyan en su base imponible el valor de una empresa individual o un negocio profesional, derechos de usufructo sobre los mismos o derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran estos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa o negocio afectado. Se incrementa el porcentaje de reducción del 95 % al 99 % del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la actividad empresarial o profesional.

Si no existiesen descendientes o adoptados, los ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado, podrán aplicar una reducción por un importe del 95 %. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 %.

El precepto regula específicamente qué se considera por actividad empresarial o profesional a los efectos de esta reducción, así como los elementos que se consideran como afectos a una actividad económica. Por otra parte, se reduce el requisito de mantenimiento en el patrimonio del adquirente de 10 a 5 años, sujetándose en concreto la reducción a los siguientes requisitos:

  • Que la empresa individual o el negocio profesional hayan estado exentos del Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.8 de la LIP en alguno de los dos años anteriores al fallecimiento.
  • Que el adquirente mantenga en su patrimonio y afectos a una actividad o negocio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento, salvo que falleciese dentro de ese plazo. Sin embargo, no se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención en el IP durante el plazo antes señalado.
  • Que la actividad económica, dirección y control de la empresa individual o del negocio profesional que se transmiten radiquen en el territorio de Canarias en el momento del fallecimiento y se mantengan en el propio territorio de la comunidad autónoma durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante. En el caso de que la empresa o negocio adquiridos se aporten a una sociedad como consecuencia de su constitución o de una ampliación de capital, esta sociedad debe desarrollar su actividad económica principal y mantener su dirección y control en Canarias durante el plazo expresado.

Esta reducción es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad, edad y seguros de vida. 

A TENER EN CUENTA. Este artículo ha sido modificado por la Ley 7/2023, de 27 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2024, quedando según acaba de exponerse. La reforma eliminó el requisito, que antes se exigía para la reducción, de que el valor de la empresa individual no excediera de tres millones de euros y el del negocio profesional no excediera de un millón de euros.

b) En caso de adquisición mortis causa de participaciones en entidades

Como en el supuesto anterior, se mejora la reducción estatal incrementando el porcentaje de reducción del 95 % al 99 % y rebajando el requisito de permanencia de 10 a 5 años. Se regula en el artículo 22 bis del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

Así, cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviesen incluidas participaciones en entidades sin cotización en mercados organizados, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 99 % del valor de las participaciones, por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Estas mismas reglas se aplicarán para valorar las participaciones de entidades participadas a fin de determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

Cuando no existan descendientes o adoptados, los ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado, podrán aplicar una reducción por un importe del 95 %. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 %.

Esta reducción no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

Para la aplicación de esta reducción tendrán que concurrir los siguientes requisitos:

  • Que la entidad no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
  • Que la participación del causante en el capital de la entidad constituya al menos el 5 % del mismo, computado individualmente, o el 20 %, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.
  • Que el causante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A estos efectos, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Si el causante era titular de participaciones en varias entidades y desarrollaba en las mismas tareas directivas retribuidas, y siempre y cuando se cumplan los requisitos de los puntos anteriores, en el cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas no deben computarse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades. Si la participación en la entidad era conjunta con alguna o algunas de las personas mencionadas en el punto anterior, al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones derivadas de las mismas.

A los efectos de esta reducción, el precepto especifica cuándo se considera que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, así como lo necesario para determinar si se desarrolla una actividad económica o si esta tiene elementos patrimoniales afectos.

En cualquier caso, la efectiva aplicación de esta reducción queda condicionada a que el adquirente mantenga en su patrimonio lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de fallecimiento del causante, salvo que falleciera dentro de este plazo.

A TENER EN CUENTA. La reducción es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad, edad y seguros de vida.

Mejora de la reducción estatal por adquisición inter vivos de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades 

a) En caso de donación de elementos afectos a una actividad empresarial o profesional

Conforme al artículo 26 del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, en los supuestos de donaciones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados de los elementos afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el donante, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 95 % del valor neto de los elementos adquiridos. 

Se rebaja el período de permanencia de lo adquirido en el patrimonio del adquirente a los 5 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera en dicho plazo; y siendo necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos para que pueda aplicarse la reducción:

  • Que la donación se formalice en escritura pública.
  • Que el donante haya cumplido 65 años, o se halle en situación de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.
  • Que el donante haya ejercido la actividad de forma habitual, personal y directa. A estos efectos:
    • Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma habitual si lo ha hecho con vocación de perdurabilidad y continuidad personal en el tiempo.
    • Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma personal si la ha desarrollado por sí mismo.
    • Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma directa si él mismo ha ejercido el control de la misma sin intermediario y ha tenido a su cargo las funciones y facultades de gestión y organización de la actividad.
  • Que los rendimientos derivados del ejercicio de la actividad empresarial o profesional cuyos elementos patrimoniales afectos son objeto de donación constituyan al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de las actividades económicas a efectos del IRPF del donante. A estos efectos:
    • No se computan como rendimientos del trabajo personal las remuneraciones por la participación del donante en las entidades que son objeto de la reducción por donación de participaciones en entidades.
    • No se computan como rendimientos de actividades económicas los rendimientos derivados del ejercicio de otras actividades empresariales o profesionales del donante, siempre y cuando la suma de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas constituya al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de actividades económicas y tampoco los rendimientos derivados de la participación del donante en las entidades que son objeto de la reducción por donación de participaciones en entidades.
  • Que en la fecha de la donación el donante cese en la actividad empresarial o profesional y deje de percibir rendimientos de la misma.

Asimismo, se extiende el ámbito subjetivo de aplicación de la reducción, de manera que, en los mismos términos y condiciones establecidos, podrán aplicar una reducción del 50 % del valor neto de los elementos adquiridos las personas que, sin tener la relación de parentesco exigida con el causante, cumplan en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de donación los siguientes requisitos:

  • Tener una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o el negocio profesional del donante, con una antigüedad mínima de 10 años.
  • Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio profesional del donante, con una antigüedad mínima de cinco años en el desempeño de tales tareas. Se entiende que tiene encomendadas tales tareas si el donante le ha otorgado un apoderamiento especial para realizar las actuaciones habituales de gestión de la empresa.

b) En caso de donación de participaciones en entidades

En el artículo 26 bis del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, se mejora la reducción estatal aplicable a las donaciones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados de participaciones en entidades sin cotización en mercados organizados. El porcentaje de reducción que se podrá aplicar a la base imponible será del 95 % por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Las reglas se aplicarán para valorar las participaciones de entidades participadas a fin de determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

Dicha reducción no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

Una vez más, se reduce el período de permanencia de lo adquirido en el patrimonio del donatario a cinco años. En concreto, a los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera en dicho plazo. 

Para la aplicación de esta reducción será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  • Que la donación se formalice en escritura pública.
  • Que el donante haya cumplido 65 años, o se halle en situación de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.
  • Que la entidad no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, considerándose a estos efectos que se da tal circunstancia en la entidad que, durante más de 90 días del año natural inmediatamente anterior a la fecha de la donación, más de la mitad del activo estuviera constituido por valores o más de la mitad del activo no estuviera afecto a actividades económicas. Únicamente a efectos de determinar si se dan los requisitos para considerar que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, el valor del activo y el valor de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas son los que se deducen de la contabilidad, siempre y cuando esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad. Para determinar a estos efectos la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
    • No se computan los siguientes valores:
      • Los valores que se poseen en cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias.
      • Los valores que incorporan derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
      • Los valores poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
      • Los valores que otorguen al menos el 5 % de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre y cuando se disponga a tales efectos de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no tenga la consideración, según lo ahora apuntado, de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
    • No se computan como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas los valores cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre y cuando provengan de la realización de sus actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto durante el año en curso como durante los 10 años anteriores. A tales efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores que otorguen al menos el 5 % de los derechos de voto y se posean en los términos antes expuestos, si al menos el 90% de los ingresos obtenidos por la entidad participada proceden de la realización de actividades económicas.
  • Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5 %, computado individualmente, o del 20 %, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.
  • Que el donante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad.

También se amplía el ámbito de aplicación de esta reducción a los casos de donaciones a favor de personas que no tengan la relación de parentesco exigida con el donante, pero que tengan una vinculación laboral o de prestación de servicios con la entidad cuyas participaciones son objeto de adquisición gratuita, con una antigüedad mínima de 10 años y que haya ejercido funciones de dirección en la misma como mínimo los cinco años anteriores a la fecha de la donación, siendo además necesario que la participación del donatario en el capital de la entidad resultante de la donación sea de más del 50 %. En estos supuestos, se podrá aplicar una reducción del 50 % por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Estas mismas reglas se aplicarán para valorar las participaciones de entidades participadas a fin de determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

Mejora de la reducción estatal por adquisición mortis causa de la vivienda habitual

En el artículo 22 ter del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, se mejora la reducción estatal por adquisición mortis causa de la vivienda habitual por parte del cónyuge de la persona fallecida o de sus descendientes o adoptados. Se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 99 % del valor de tal vivienda, con un límite de 200.000 euros por el valor conjunto de la vivienda, que debe prorratearse entre los sujetos pasivos en proporción a su participación. Asimismo, podrán aplicar esta reducción los parientes colaterales del causante que sean mayores de 65 años de edad y hayan convivido con él como mínimo los dos años anteriores a su fallecimiento.

A estos efectos, tendrá la consideración de vivienda habitual la que cumple los requisitos y se ajusta a la definición de la normativa reguladora del IRPF, sin perjuicio de que puedan considerarse como vivienda habitual, conjuntamente con esta vivienda, un trastero y una plaza de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros. Si el causante ha tenido su último domicilio en un centro residencial o sociosanitario, esta reducción se podrá aplicar sobre aquella vivienda en la que efectivamente hubiera tenido su residencia habitual inmediatamente antes de su cambio de domicilio al citado centro. En cualquier caso, la vivienda habitual tendrá que estar radicada en Canarias.

Se reduce el período de tiempo de mantenimiento de la vivienda en el patrimonio del adquirente de los 10 años previstos en la legislación estatal a los 5 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente fallezca dentro de dicho plazo. 

Esta reducción es compatible con la que, en su caso, pueda proceder por razón de parentesco, discapacidad, edad y seguros de vida, así como por la adquisición de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades.

Mejora de la reducción estatal por adquisición mortis causa de bienes integrantes del Patrimonio Histórico o Cultural

Esta reducción se regula en el artículo 23 del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril. Así, en los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida estuviese incluido el valor de bienes comprendidos en los artículos 17 o 36 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, o en los apartados Uno, Dos o Tres del artículo 4 de la LIP, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 97 % del valor de tales bienes.

La aplicación de esta reducción se condiciona al mantenimiento de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciera en este plazo, o los bienes sean adquiridos por la Comunidad Autónoma de Canarias o por un cabildo o ayuntamiento de Canarias.

Se establece, asimismo, la compatibilidad de dicha reducción con la que pueda proceder por razón de parentesco, discapacidad, edad, seguros de vida o adquisición de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, así como por la adquisición de la vivienda habitual del causante.

Reducción propia por adquisición mortis causa de bienes integrantes del Patrimonio Natural

El artículo 23 bis del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, establece una reducción propia para los supuestos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa por parte de los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida estuviese incluido el valor de fincas rústicas ubicadas en algunos de los espacios a que se refiere el artículo 176 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, que permite aplicar a la base liquidable una reducción del 97 % del valor de tales bienes. 

A TENER EN CUENTA. En realidad, el artículo 23 bis del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, se remite, a estos efectos, al artículo 48 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. Sin embargo, esta norma fue derogada y sustituida por la antes indicada. 

Al igual que para las adquisiciones de bienes del Patrimonio Histórico o Cultural, se reduce el período de mantenimiento de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente a los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciera en este plazo, o los bienes sean adquiridos por la Comunidad Autónoma de Canarias o por un cabildo o ayuntamiento de Canarias.

Mejora de la reducción estatal por sobreimposición decenal

Esta previsión se contiene en el artículo 24 del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

Con la mejora de la reducción se amplía el ámbito subjetivo de aplicación, de modo que, si unos mismos bienes o derechos son objeto, en un período de 10 años, de dos o más transmisiones por causa de muerte a favor del cónyuge, de los descendientes o de los ascendientes, en la segunda y ulteriores transmisiones se practicará en la base imponible, con carácter alternativo, la reducción que resulte más favorable de entre las dos siguientes:

  • Una reducción de cuantía equivalente al importe de las cuotas del ISD satisfechas por razón de las precedentes transmisiones por causa de muerte.
  • La reducción que resulte de la aplicación de la siguiente escala:
    • Una reducción del 50 % del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce en el año natural siguiente a la fecha de la anterior transmisión.
    • Una reducción del 30 % del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir un año natural y antes de transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.
    • Una reducción del 10 % del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.

En el caso de que las reducciones a que se refiere este segundo punto recaigan sobre bienes y derechos a los que les sea de aplicación alguna de las otras reducciones establecidas para las adquisiciones por causa de muerte en el Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, el porcentaje de reducción solo se aplica al remanente del valor del bien o derecho que no es objeto de las mismas. 

La aplicación de estas reducciones queda condicionada al hecho de que, por razón de la primera adquisición por causa de muerte y, en su caso, ulteriores, se haya producido una tributación efectiva en concepto del ISD, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. A estos efectos se considera tributación efectiva la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto dentro del plazo legalmente establecido, con el ingreso de la cuota tributaria correspondiente y, en su caso, de la cuota tributaria resultante de un procedimiento de gestión o inspección tributaria. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre y cuando se acredite de modo fehaciente.

Finalmente, esta reducción es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad, edad, seguros de vida, adquisición de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, o adquisición de la vivienda habitual del causante, así como por la adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural.

Reducción propia por aportación a patrimonios protegidos de personas con discapacidad

En las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, a la parte que por exceder del importe máximo fijado por la ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo personal para el contribuyente con discapacidad quede sujeta al ISD, se le podrá aplicar en la base imponible de este impuesto una reducción del 95 % del importe excedente. Su aplicación queda condicionada a que las aportaciones cumplan los requisitos y formalidades establecidos por dicha norma. Se trata de una reducción regulada en el artículo 26 quinquies del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

Reducciones por donaciones a descendientes con finalidad específica

a) Por donación de cantidades en metálico para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual

Conforme al artículo 26 ter del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, la base imponible correspondiente a la donación de una cantidad en metálico realizada por un ascendiente en favor de sus descendientes o adoptados menores de 35 años en el momento del otorgamiento de la escritura pública de donación, con el límite de 24.040 euros, se reducirá en un 85 %, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:

  • La cantidad donada en metálico debe destinarse a la adquisición o rehabilitación de la primera vivienda habitual del donatario.
  • La adquisición de la vivienda ha de realizarse en un plazo de seis meses a contar desde el devengo del impuesto que grava la donación. Si existiesen sucesivas donaciones para un mismo fin, el plazo comenzará a contarse desde el devengo de la primera donación. En los casos de construcción o rehabilitación, deben comenzarse las obras en el indicado plazo de 6 meses, sin sufrir interrupción por causa imputable al sujeto pasivo hasta su terminación, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos años desde el inicio de las obras.
  • La vivienda adquirida o rehabilitada debe permanecer en el patrimonio del donatario como vivienda habitual un plazo de al menos 5 años, a contar desde su adquisición o rehabilitación.
  • El importe donado, hasta el límite antes indicado, se ha de aplicar íntegramente a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del donatario. Si existiesen sucesivas donaciones para el mismo fin, el importe conjunto de estas se ha de aplicar íntegramente al fin con el límite citado.
  • La donación ha de formalizarse en escritura pública debiendo constar de forma expresa que el destino de la cantidad en metálico donada tiene como fin la adquisición o rehabilitación por parte del donatario de su vivienda habitual.

En caso de incumplirse estos requisitos, no procederá la reducción, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, a los efectos de la aplicación de la reducción, desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.

A estos efectos, se entenderá como vivienda habitual la que se considera como tal a los efectos del IRPF, equiparándose a la adquisición de vivienda habitual la construcción de la misma, pero no su ampliación. Por su parte, el plazo de cinco años se contará en el supuesto de construcción o rehabilitación desde la finalización de las obras.

El límite y el porcentaje de la reducción se amplían si el donatario tiene reconocidos ciertos grados de discapacidad:

  • Si acredita un grado de discapacidad igual o superior al 33 % e inferior al 65 % el límite será de 25.242 euros y la reducción de la base imponible el 90 %.
  • Si acredita un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, el límite será de 26.444 euros y la reducción del 95 %.

b) Por donación de cantidades en metálico para la constitución o adquisición de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades

Atendiendo al artículo 26 quáter del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, en caso de donación de una cantidad en metálico por parte de un ascendiente en favor de sus descendientes o adoptados menores de 40 años en el momento del otorgamiento de la escritura pública de donación, se reducirá la base imponible en un 85 %, con el límite de 100.000 euros, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:

  • Que la cantidad en metálico donada se destine a la constitución o adquisición de una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, siempre y cuando la empresa, el negocio o la entidad tengan su domicilio social y fiscal en Canarias.
  • La constitución o la adquisición de la empresa individual o el negocio profesional o la adquisición de las participaciones debe producirse en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de formalización de la donación.
  • El patrimonio neto del donatario en la fecha de formalización de la donación no puede ser superior a 300.000 euros.
  • La empresa, el negocio o la entidad no pueden tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
  • En caso de adquisición de una empresa o un negocio o de adquisición de participaciones en entidades, no puede haber ninguna vinculación entre la empresa, el negocio o la entidad y el donatario, en los términos establecidos en el artículo 18 de la LIS.
  • En caso de adquisición de una empresa o un negocio, el importe de la cifra de negocios neto del último ejercicio cerrado antes de la fecha de adquisición no puede superar los siguientes límites:
    • Tres millones de euros, en caso de adquisición de una empresa individual.
    • Un millón de euros, en caso de adquisición de un negocio profesional.
  • En caso de adquisición de participaciones en una entidad, exceptuando las empresas de economía social, las cooperativas de trabajo asociado y las sociedades laborales, además del límite del importe de la cifra de negocio neto anterior para una empresa individual, es preciso cumplir los siguientes requisitos:
    • Las participaciones adquiridas por el donatario deben constituir al menos el 50 % del capital social de la entidad.
    • El donatario debe ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.

El importe máximo apuntado se aplica tanto en el supuesto de una única donación de dinero como en caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que a tal efecto son acumulables, tanto si provienen del mismo ascendiente como si provienen de distintos ascendientes. En caso de donaciones sucesivas, solo puede aplicarse la reducción, con los mencionados límites, a las que se hayan realizado en los seis meses anteriores a la constitución o adquisición de la empresa o negocio o a la adquisición de las participaciones.

Finalmente, la aplicación de esta reducción se condiciona a que el donatario continúe ejerciendo funciones de dirección en la entidad durante los cinco años siguientes a la formalización de la donación, salvo que fallezca en dicho período; así como al mantenimiento en el patrimonio del donatario, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los bienes resultantes de la donación, o de bienes subrogados de valor equivalente.

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