Impugnación de lo acordado en conciliación laboral extrajudicial
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Impugnación de lo acordado en conciliación laboral extrajudicial

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 05/02/2024

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El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.

La acción caducará a los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido (art. 67 de la LRJS).

¿Se puede impugnar o invalidar el acuerdo alcanzado en la conciliación extrajudicial laboral?

Alcanzar un acuerdo en la conciliación (o mediación) previa no significa que este no pueda ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquel.

En esta línea, el art. 67 de la LRJS concreta lo siguiente:

«1. El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.

2. La acción caducará a los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido».

De dicho precepto cabe extraer las siguientes conclusiones (SAN n.º 65/2020, de 8 de septiembre, ECLI:ES:AN:2020:2247):

a) Se contemplan dos tipos de partes legitimadas para el ejercicio de la acción:

- Aquellas partes que suscribieron el acuerdo, las cuales solo podrán impugnar el mismo por las causas que invalidan los contratos.

- Los perjudicados, los cuales podrán fundar su acción en la ilegalidad o en la lesividad del mismo.

Se amplía, por tanto, la lista de quienes pueden ser sujetos activos de la impugnación, al incluirse no solo a quienes fueron parte de la conciliación, sino también a aquellos que pudieran resultar perjudicados por el acuerdo así alcanzado. Perjuicio que puede ser económico o de otro tipo (por ejemplo, si afecta a la existencia de una relación jurídica del perjudicado).

La impugnación debe realizarse ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, de la siguiente forma, según el sujeto que lo impugna:

- Mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, conforme establecen los arts. 1261 y ss. del Código Civil. La acción de nulidad que, por tanto, engloba supuestos de nulidad, anulabilidad y rescisión.

- Con fundamento en su ilegalidad o lesividad, por los posibles perjudicados.

El procedimiento que se sigue en estos casos es el proceso ordinario laboral.

Los motivos de impugnación pueden ser sustantivos o materiales o procesales.

b) Dada la diferencia que concreta el precepto, debemos entender que perjudicado es todo aquel ajeno a las partes al que el acuerdo le ocasiona una merma de sus derechos.

c) Con relación a lo caducidad el precepto fija un plazo de ejercicio de 30 días hábiles, fijando una forma diferente de cómputo en función de quién impugne:

- Si es por las partes, desde la fecha de homologación del acuerdo.

- Si es por los perjudicados, desde que existió una posibilidad de conocimiento del acuerdo.

La declaración de nulidad, anulación o rescisión del acuerdo alcanzado en la conciliación supone volver a la situación anterior al acto de conciliación, lo que tiene su reflejo en cuanto al cómputo de plazos de caducidad y prescripción: se reanuda el primero y se reinicia el segundo.

Para los posibles perjudicados, el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido, conforme a lo dispuesto por el art. 68.1 de la LJS:

«Lo acordado en conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro Cuarto de esta Ley».

En resumen: lo convenido en acuerdo conciliatorio extrajudicial goza de plena validez, sin perjuicio de la acción de nulidad que puede ejercitarse contra dicha transacción.

CUESTIÓN

La empresa reconoce la improcedencia del despido en la conciliación previa y alcanza con la persona trabajadora un acuerdo transaccional. En caso de que la persona trabajadora considere la existencia de engaño para la suscripción del acuerdo conciliatorio alcanzado ante el SMAC, ¿deberá demandar por despido?

La vía judicial adecuada para la defensa de los intereses y derechos del trabajador no es la demanda de despido, sino la demanda ejecutiva o la impugnación del acuerdo de conciliación por vicios del consentimiento. (STSJ de Cataluña n.º 389/2017, de 23 de enero, ECLI:ES:TSJCAT:2017:290).

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2248/2009, de 7 de mayo de 2010, ECLI:ES:TS:2010:3153

«No es la mera secuela o el simple resultado de la incomparecencia del demandado al acto de conciliación, al que, por supuesto, hubo de ser debidamente citado, sino que, además, y, sobre todo, es el producto o consecuencia de la falta de justificación de dicha ausencia. Esa justificación podrá hacerse valer ante el órgano administrativo conciliador y éste habrá de tomar las medidas que considere necesarias o convenientes al respecto, pero el lugar adecuado para hacerlo será, desde luego, ante el órgano jurisdiccional y mediante cualquier prueba válida y eficaz en derecho. Será el órgano judicial (primero el de instancia y luego el competente para atender las eventuales impugnaciones planteadas) el que deberá pronunciarse sobre la concreta justificación de aquella ausencia y, en función de su resultado, apreciar o no la temeridad o mala fe para, en definitiva, imponer o no la correspondiente sanción. Se trata, en fin, de una automaticidad relativa, no absoluta, porque siempre cabe la intervención y la ponderación judicial sobre las causas que, de existir, podrían justificar la ausencia».

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del TSJ Asturias, rec. 601/2019, de 28 de mayo de 2019, ECLI:ES:TSJAS:2019:1499

«La eficacia de la cosa juzgada de la conciliación judicial no es totalmente idéntica a la de la sentencia firme, porque aquella deriva y tiene que ser conjugada con su naturaleza contractual: la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas o conciliadas no significa que sea invulnerable, ya que su validez y eficacia puede impugnarse por las causas que invalidan los contratos (pudiendo fundamentarse por los terceros perjudicados en ilegalidad o lesividad. También sus cláusulas y términos podrán ser interpretadas conforme a las reglas de interpretación de los contratos, porque es un contrato. Ahí radican algunas de las diferencias entre la eficacia de cosa juzgada de la sentencia y de la conciliación judicial, pues las sentencias firmes solo pueden ser atacadas en juicio de revisión y no se interpretan como un contrato. Además, la exceptio pacti se hace valer procesalmente de forma y con efectos diferentes a la excepción de cosa juzgada sobre el llamado a resolver: la cosa juzgada se impone como inmutable, la transacción siempre está expuesta a que se discuta sobre su alcance, aplicación, valor y eficacia, porque es un contrato. El cumplimiento de lo acordado en la conciliación previa al juicio debe hacerse valer por la vía de la ejecución de sentencia, no siendo por tanto posible interponer en un proceso declarativo posterior demanda de reclamación de cantidad derivada de la controversia resuelta por conciliación».

Sentencia del TSJ de la Com. Valenciana, rec. 29/1998, de 18 de junio de 1999, ECLI:ES:TSJCV:1999:4228

«La falta de citación al acto de conciliación extrajudicial puede determinar una causa de nulidad de actuaciones, pero si se ha efectuado el preceptivo intento de conciliación previa con ausencia del demandado en el mismo, la citación a los actos de conciliación juicio y juicio de la demandada recurrente impide apreciar causa de indefensión alguna, máxime cuando la misma se aquietó en el juicio no formulando protesto alguno por tal motivo».

1. Plazos

La acción de nulidad caducará a los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo (art. 67.2 de la LRJS).

Para los posibles perjudicados, el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del TSJ Cataluña, rec. 6066/2010, de 7 de febrero de 2012, ECLI:ES:TSJCAT:2012:1984

«El plazo de caducidad para impugnar el acto de conciliación administrativa comienza a correr, no desde la celebración de la conciliación, sino desde que le fue notificada la nueva papeleta de conciliación. Cómputo del plazo de caducidad de los 30 días desde que se adoptó el acuerdo. Falta el presupuesto previo para el ejercicio de la acción, es decir, la celebración de una conciliación con acuerdo, que es el que eventualmente puede ser impugnado, al no existir por nulidad al haber comparecido en nombre del trabajador una persona sin mandato».

2. Motivos para impugnar un acuerdo

a) Por causas procesales

Son motivos procesales de impugnación los defectos de procedimiento o vicios formales que produzcan indefensión a una de las partes, por no haberse realizado con los requisitos formales establecidos. Por ejemplo, porque no se haya citado debidamente al solicitante que, en consecuencia, no acudirá al acto de conciliación.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STC n.º 1/1983, de 13 de enero, ECLI:ES:TC:1983:1

«Nulidad de actuaciones en base al art. 24.1 de la CE por falta de acreditamiento de la citación a conciliación ante el IMAC, pues en aquel supuesto a dicha nulidad se llegó por falta de citación al actor —no al demandado— determinante de indefensión, supuesto distinto del de autos en que la falta de constatación de la citación del demandado no ha producido indefensión alguna para el recurrente».

b) Por causas sustantivas

Los motivos de impugnación materiales o sustantivos pueden consistir en un error a la hora de aplicar una norma o un artículo.

CUESTIÓN

¿Cuándo se entiende que existe error en el consentimiento a efectos de producir la nulidad del acuerdo alcanzado en la conciliación extrajudicial laboral?

Partiendo de lo dispuesto en el art. 1.266 del CC, el error invalidante del consentimiento ha de ser manifiesto, esencial e inexcusable, teniendo en cuenta que la interpretación ha de ser restrictiva y excepcional en aras de la seguridad jurídica y del fiel cumplimento de lo pactado. La STS, rec. 348/2003, de 25 de septiembre de 2003, ECLI:ES:TS:2003:5725, ha interpretado que «conforme a lo dispuesto en el art. 1266 CC, para que el error en el consentimiento invalide el consentimiento es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sean imputables a quien lo padece debiendo existir un nexo causal entre el mismo y la finalidad que pretendía el negocio jurídico concertado».

Analizando distintos supuestos judiciales a las exigencias para que el error en el consentimiento invalide el acuerdo alcanzado, encontramos sentencias tales como la SJS Murcia n.º 2/2018, de 28 de septiembre, ECLI:ES:JSO:2018:5563.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Superior Madrid, rec. 1201/2007, de 8 de octubre de 2007, ECLI:ES:TSJM:2007:13327

«Desestimación de la nulidad del acto de conciliación extrajudicial que trae causa del acto de conciliación anterior, que recoge acuerdo de Junta de Gobierno atribuyendo al secretario determinadas facultades y establece que tal situación se acepta bajo la condición de que no exista una resolución jurídica que anule dicha acta o se produzca un nuevo acuerdo de la junta de gobierno modificando lo anterior. En el último acuerdo se acuerda anular los acuerdos anteriores. La conciliación, por tanto, no obedece a error alguno ni concurre ningún otro vicio del consentimiento, sino que es el resultado de lo acordado».

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