Inclusión de los honorarios, derechos y aranceles en la tasación de costas en el orden contencioso
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 10/02/2022
En la jurisdicción administrativa se podrán incluir en la tasación de costas los honorarios del abogado, salvo en el excepcional caso en que no es preceptivo: funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, que no impliquen separación del servicio.
Los honorarios del abogado únicamente se incluirán en la tasación de costas cuando su intervención sea preceptiva, tal y como lo disponen los artículos 32.5 y 241 de la LEC.
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo será siempre preceptiva la intervención de abogado, excepto para el caso de los funcionarios públicos, que podrán intervenir por sí mismos, en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieren a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles (artículo 23.3 de la LJCA).
Debemos tener en cuenta que, en este orden jurisdiccional, una de las partes del procedimiento siempre será la Administración pública, quien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 551 de la LOPJ, comparecerá por medio de su defensor, el cual actuará, a su vez, como representante legal:
- Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado. Les corresponde la representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales cuyas normas internas no establezcan un régimen especial. También podrán representar y defender a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo.
- Letrados de la Administración de la Seguridad Social integrados en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. Les corresponde la representación y defensa de las entidades gestoras, servicios comunes y otros organismos o entidades de naturaleza pública que, conforme a la ley, integran la Administración de la Seguridad Social, sin incluir, en consecuencia, la de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social. De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, tales funciones puedan ser encomendadas a un abogado colegiado especialmente designado al efecto.
- Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas. Les corresponde la representación y defensa de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquellas.
- Letrados de los servicios jurídicos de las comunidades autónomas y de los entes locales. Les corresponde la representación y defensa de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los abogados del Estado podrán representar y defender a las comunidades autónomas y a los entes locales en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.
Por lo tanto, en la jurisdicción administrativa se podrán incluir en la tasación de costas los honorarios del abogado, salvo en el excepcional caso en que no es preceptivo: funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, que no impliquen separación del servicio. Así lo recoge el auto de la Audiencia Nacional (contencioso, sección 4.ª) de 1 de julio de 2005, rec. 217/2004 (ECLI:ES:AN:2005:207A):
«De manera que, refiriéndose la controversia dilucidada en el proceso a una cuestión de personal de la naturaleza expresada en dicho precepto, y no siendo imperativa, por tanto, la postulación procesal valiéndose de procurador y letrado para la defensa de los derechos de los codemandados, tampoco cabe la inclusión en la tasación de costas de los honorarios y derechos de los mismos».
Con todo, hay que tener siempre en cuenta las excepciones del artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es verdad que este precepto señala que «cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos».
Sin embargo, ese mismo precepto establece dos excepciones en las que la condena en costas sí tendría contenido económico, pese a no ser preceptiva la intervención de abogado ni de procurador:
- Si el juez aprecia temeridad en la conducta del condenado en costas.
- Si el domicilio de la parte representada y defendida está en lugar distinto a aquel en que se haya tramitado el juicio.
Esta última situación es frecuente en los juzgados centrales de la Audiencia Nacional, puesto que la competencia sobre determinadas cuestiones de personal afecta a funcionarios de toda España, domiciliados fuera de Madrid, que es donde se encuentran estos juzgados. En tales casos, los funcionarios pueden venir representados y defendidos por profesionales, cuyos honorarios, derechos y aranceles se podrían incluir en la tasación de costas.
Respecto al importe de los honorarios que han de incluirse en la tasación de costas, debe procederse con especial moderación al fijarlos, siempre sin perjuicio de que el letrado pueda percibir de su cliente cuantías no repercutidos a la parte contraria. En este sentido se pronuncia el auto del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, sección 7.ª) de 22 de febrero de 2012, rec. 644/2007 (ECLI:ES:TS:2012:1933A):
«Debe resaltarse, así mismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los letrados, sin perjuicio de que estos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria. Expresamente indica la disposición general octava de las normas a que nos referimos que la condena en costas no implica una inversión de la carga del pago de los honorarios del letrado, que corresponde al propio cliente, y también establece que los pactos entre letrado y cliente no vinculan al condenado en costas.
A ello hay que añadir que tales normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras».
En este mismo sentido puede verse el auto del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, sección 3.ª) de 21 de enero de 2016, rec. 2603/2012 (ECLI:ES:TS:2016:407A):
«La evaluación del trabajo profesional de los abogados, del abogado del Estado y de los letrados de los servicios jurídicos de las Administraciones de las comunidades autónomas, ha de guardar concordancia con los servicios realmente prestados con adaptación a la naturaleza del procedimiento, teniendo en cuenta para su reconocimiento no un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente, sino una serie de factores o circunstancias tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad técnica, en relación con la importancia objetiva de los intereses en juego y la cuantía económica del pleito tiempo que requirió normalmente emplear, y los resultados obtenidos, en mérito de los servicios profesionales prestados, alcance y efectos posteriores».
Procuradores de los tribunalesEn lo referente a los derechos y aranceles del procurador, regirá la misma norma que para la tasación de las costas del abogado. De acuerdo con el artículo 241 de la LEC, solo se incluirán cuando la representación sea preceptiva o, aun no siéndolo, se dé alguna de las circunstancias previstas en el artículo 32.5 de la LEC: que el juez aprecia temeridad del condenado o que el domicilio del beneficiado esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio.
Sobre cuándo es preceptiva la intervención de procurador, dependerá de si nos encontramos ante un órgano unipersonal o colegiado:
- Órganos unipersonales. De acuerdo con el artículo 23.1 de la LJCA, en sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes «podrán» conferir su representación a un procurador y serán asistidas, en todo caso, por abogado.
- Órganos colegiados. El apartado 2 del artículo 23 de la LJCA señala que, en sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes «deberán» conferir su representación a un procurador y ser asistidas por abogado.
En resumidas cuentas, ante los órganos unipersonales no es obligado estar representado por procurador. Por consiguiente, y a salvo las excepciones del artículo 32.5 de la LEC a que antes nos referimos, los gastos procesales que su intervención genere a la parte no se incluirán en la tasación de costas. Por el contrario, ante los órganos colegiados, las partes deben estar, inexcusablemente, representadas por procurador, por lo que en estos casos sí se incluirán en la tasación de costas los derechos y aranceles devengados por el procurador.
CUESTIÓN
Si una Administración pública, que puede ser representada por su defensor, comparece ante un órgano colegiado con procurador y gana con costas, ¿se incluirán los derechos del procurador en la tasación?
La respuesta es no. El asunto fue resuelto por la STS (Sala 3.ª, Pleno) de 19 de junio de 2012, rec. 4005/2008 (ECLI:ES:TS:2012:7391A):
«[E]s ahora el momento de resolver acerca de las cuestiones pendientes y que es preciso dilucidar. En realidad, se resumen en una sola: Determinar si en el caso de que una Administración pública decida comparecer en un proceso representada por procurador si se produce condena en costas favorable a la Administración, la parte condenada al abono de las mismas debe satisfacer los derechos devengados conforme al arancel por el procurador designado voluntariamente por la Administración.
[…] De acuerdo con lo expuesto el artículo 551.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa, en lo que interesa, que: “La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado”. Se extiende ese precepto también a otros supuestos en los que los miembros del cuerpo de abogados del Estado representan y defienden “a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo”. Y contiene también excepciones a ese principio general como ocurre “con las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social que corresponderá a los letrados de la Administración de la Seguridad Social”, y las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquellas “que corresponderá a los letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas”.
Por su parte ese mismo artículo 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su apartado 3, dispone que: “La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda”. Y Por lo que hace a los entes locales y en cuanto a la representación y defensa en juicio de los mismos, a ese precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial se remiten los artículos 54.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 abril 1986, y el artículo 221.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Por su parte la Ley 52/1997 de 27 noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas dedica el artículo 13.1 a las costas, y manifiesta que: “La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría”. Para disponer en su disposición adicional cuarta 2 que el artículo 13.1 “será de aplicación a las comunidades autónomas”.
De todo ello resulta que, en todo caso, las comunidades autónomas para comparecer en juicio no necesitan de procurador puesto que sus letrados, como sucede en el caso del abogado del Estado, asumen la representación y defensa de la Comunidad, y otro tanto sucede con las corporaciones locales, ya que aún en el supuesto de que no utilicen sus servicios jurídicos y designen abogado colegiado, el mismo, según expresa la ley, asume su representación y defensa.
En estas circunstancias es claro que en este asunto la presencia en el recurso de ambos procuradores, representando a la comunidad autónoma y a la corporación local, es fruto de una decisión que solo es imputable a las Administraciones que así lo acordaron, de modo que el abono de los derechos devengados por los procuradores no deberá recaer sobre quien interpuso el recurso.
[…] Ello sin perjuicio de que los citados profesionales puedan exigir de las respectivas Administraciones públicas que contrataron sus servicios las cantidades reclamadas conforme al arancel vigente en el momento del devengo».
Esta doctrina del Pleno de la Sala 3.ª se reprodujo en posteriores autos del alto tribunal como, por ejemplo, los de 20 de julio de 2012, rec. 6569/2009 (ECLI:ES:TS:2012:8009A); 10 de octubre de 2012, rec. 1868/2011 (ECLI:ES:TS:2012:9543A) o 20 de diciembre de 2012, rec. 2878/2009 (ECLI:ES:TS:2012:12475A).
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LEY ORGÁNICA 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 157 Fecha de Publicación: 02/07/1985 Fecha de entrada en vigor: 03/07/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 167 Fecha de Publicación: 14/07/1998 Fecha de entrada en vigor: 14/12/1998 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 52/1997 de 27 de Nov (Asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 28/11/1997 Fecha de entrada en vigor: 18/12/1997 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 2568/1986 de 28 de Nov (Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 305 Fecha de Publicación: 22/12/1986 Fecha de entrada en vigor: 22/12/1986 Órgano Emisor: Ministerio Para Las Administraciones Publicas
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