La infracción tributaria por no declarar bienes y derechos situados en el extranjero
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 06/04/2020
- Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.
- También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.
Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, a través del modelo 720, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:
- Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
- Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
- Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
Las obligaciones previstas en los tres párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
El tipo infractor de la Disposición Adicional 18ª de la LGT consiste en no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a las que se refiere dicha Disposición Adicional.
También consistirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos, en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.
Las anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a las siguientes reglas:
a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.
b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.
c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.
Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y 199 de esta Ley.
Las Leyes reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición adicional.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Extremadura 272/2019, de 22 de julio de 2019; ECLI:ES:TSJEXT:2019:842
“El 'Sin embargo' con el que comienza el párrafo tiene sentido porque justo al final del párrafo anterior puede leerse que ' El Tribunal Supremo ha sostenido, no obstante, que la no concurrencia de algunos de los supuestos del artículo 179.2 LGT no es suficiente para la imposición de la sanción, ya que el principio de presunción de inocencia no permite fundamentar la culpabilidad por exclusión '.
Sobre esta cuestión la resolución del TEAREx obvia por completo la existencia de una primera declaración dentro del plazo por uno de los inmuebles de los que son titulares los recurrentes en Portugal, y se limita a razonar que: '...a la exclusiva responsabilidad de los contribuyentes debe atribuirse la presentación fuera de plazo en que incurrieron; es incuestionable que los reclamantes, bien de forma directa, bien a través de su asesoría o utilizando los servicios de información del contribuyente, conocían, o debían conocer, la obligación que cada uno de ellos tenía de presentar el modelo 720 dentro del plazo establecido para hacerlo y cuándo finalizaba este, así como cuáles eran los datos correctos a incorporar a la declaración, sin que nada hayan alegado ni probado sobre posibles causas que le hubieran impedido el adecuado cumplimiento de dicha obligación, entendiendo además motivados los acuerdos sancionadores, toda vez que los mismos contiene una adecuada descripción de los concretos hechos acaecido que hemos de considerar suficientes a la vista de la sencilla conducta imputada (presentar el modelo 720 de 2012 fuera de plazo), conducta cuya efectiva concurrencia prueba la oficina gestora '.
(…)
TERCERO .- Conforme a lo expuesto, la Sala entiende que la resolución impugnada (que lo es la del TEAREx) en modo alguno razona la declaración de culpabilidad, pues de nada sirve su argumentario cuando desconoce que anteriormente se había presentado una declaración dentro del plazo y que la cuestionada es una declaración complementaria de la anterior.
Y los mismo cabe decir del argumentario que sostiene la resolución sancionadora, pues se limita a hablar de simple negligencia por falta de diligencia, olvidando que el principio de presunción de inocencia impone algo más que la simple remisión a esa falta de diligencia, so pena de vulnerar la doctrina jurisprudencial abundante sobre la culpabilidad por exclusión.
En fin, teniendo en cuenta que la primera declaración se presentó en plazo, cumpliendo así una obligación formal creada muy recientemente, y que la segunda, complementaria de la anterior, se presenta escasamente dos meses y medio después sin que mediara requerimiento previo de la Administración, creemos que no existe justificación suficiente para considerar acreditada la existencia de la culpa imprescindible para poder sancionar, lo que nos lleva a la estimación del recurso.”
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LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Ley 10/2010 de 28 de Abr (Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 103 Fecha de Publicación: 29/04/2010 Fecha de entrada en vigor: 30/04/2010 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Sentencia Supranacional Nº C-788/19, TJUE, 27-01-2022
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Orden: Administrativo Fecha: 15/09/2021 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Zarzalejos Burguillo, Jose Ignacio Num. Sentencia: 467/2021 Num. Recurso: 1548/2019
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